SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000485.
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, formulada por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 6. 081. 600, actuando con el carácter de propietario de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Carabobo, casa s/n, del sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Liendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, contra los ciudadanos RONAL JOSE VASQUEZ VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14. 316.196 y 13.913. 051, respectivamente, este Tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en referencia observa:
Alega la parte demandante, antes identificada que en fecha 11 de octubre de 2007, cedió de buena fe , en opción a compra venta “un inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda, S/n, ubicada en la calle Carabobo, del sector 29 de marzo , de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los ciudadanos RONAL JOSE VASQUEZ VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14. 316.196 y 13.913. 051, respectivamente, estableciéndose en el presente contrato ciertas condiciones tal y como contra del documento de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui bajo el Nro. 39, Tomo 163, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria...”; que por cuanto la parte demandada incumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato de Opción de Compra-Venta, procedieron a agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), en la cual la Superintendencia acordó agotar la vía judicial, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
La demanda se fundamenta en los artículos 1.167, 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan el DESALOJO DEL INMUEBLE, por la necesidad justificada que alega el demandante de ocupar el inmueble.
Conforme a lo expuesto precedentemente, la parte demandante alega el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones pactadas en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Carabobo, casa s/n, del sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, pero procede a demandar a la parte demandada “por DESALOJO DE INMUEBLE, por la necesidad justificada que tengo de ocupar el inmueble”.
En este sentido el Artículo 1167 del Código Civil, que trata de los efectos del Contrato, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma legal antes transcrita, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La acción por DESALOJO DE INMUEBLE, en que se fundamenta la presente demanda, esta contenida en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su articulo 91, en cual preceptúa, que “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”.
En el sub iudice la parte demandante alega que la parte demandada incumplió con las obligaciones contenidas en un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Carabobo, casa s/n, del sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que no podía demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de opción a compra, por cuanto el articulo 1167 del Código Civil, es claro al establecer que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 6. 081. 600, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Liendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, contra los ciudadanos RONAL JOSE VASQUEZ VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14. 316.196 y 13.913. 051, respectivamente, por cuanto de los hechos narrados en el libelo demanda la parte demandante alega un incumplimiento de contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Carabobo, casa s/n, del sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, al cual no le es aplicable las normas contenidas en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por cuanto no se trata de un bien dado en arrendamiento.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) día del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 06/06/2018, siendo las 11:47:50. am, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-V-2018-000485
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