SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000571

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNACIO TORO BASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.910.734 y 4.086.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITATES
CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.607

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 693 DE FECHA 02-06-2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.607, tal como se evidencia de poder otorgado por ante el departamento de Autenticación y Legalización de la Republica de Panamá por la ciudadana Angélica María Torres Kasin, así como el poder otorgado por el ciudadano Carlos Ignacio Toro Basso, por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta; que sus poderdantes ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNAIO TORO BASSO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.910.734 y 4.086.670, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 22, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2013, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Octavio Camejo, calle M03, Residencias Nelamar Apartamento 262 Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Alega el apoderado judicial que de su unión matrimonial no crearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo lega que sus representados que “… su convivencia ha estado llena de discusiones, producto de la incompatibilidad de caracteres, que han hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente dos años, por lo que decidieron y convenido solicitar, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.”
En fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de mayo de 2018, la Alguacil de este Juzgado Orangel Ruiz, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 23 de mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista, en su condición de Fiscal Encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Planteada si la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por el apoderado judicial abogada CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.607, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNAIO TORO BASSO, en fallo Nro. 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del articulo 185 del Código Civil, Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “… cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus claususde las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, alega la apoderada judicial abogada CARLOS ANDRES GONZALEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNAIO TORO BASSO, que decidieron separarse y sin que hasta la presente fecha hayan podido reanular su relación conyugal, razón por la cual han decidido solicitar Declarar el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el articulo 185 del código Civil; llevando las anteriores circunstancia a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNAIO TORO BASSO.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el fallo vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en armonía con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIA TORRES KASIN y CARLOS IGNAIO TORO BASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.910.734 y 4.086.670, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 22, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2013, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS