SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000871


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ORLANDO JOSE CORTEZ LOZADA y LOLIMAR DEL CARMEN TIRADO PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.189.079 Y V-8.249.288

ABOGADO ASISTENTE BEATRIZ DE LOS ANGELES GUACARAN ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.604.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ORLANDO JOSE CORTEZ LOZADA Y LOLIMAR DEL CARMEN TIRADO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.189.079 y V-8.249.288, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BEATRIZ DE LOS ANGELES GUACARAN ALVAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.604, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de Mayo de 1987, por ante la prefectura de la población del Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Simon Bolívar del Estado Anzoátegui conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1987 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle 2B Nro 63 Boyacá III C/ciega Barcelona, Estado Anzoátegui.- “…Es el caso ciudadano Juez que una vez iniciada nuestra unión matrimonial la convivencia se mantuvo en un ambiente de armonía y comprensión durante algún tiempo, pero es el caso que nuestra relación se deterioro por lo que tomamos la decisión de separarnos de hecho por lo cual fijamos residencias diferentes desde el 24 de diciembre de 2009, desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia…”
Agregan los ciudadanos ORLANDO JOSE CORTEZ LOZADA Y LOLIMAR DEL CARMEN TIRADO PINTO, que de su unión matrimonial procrearon hijos (3) tres hijos, quienes llevan por nombres actualmente mayores de edad, el primero ORLANDO JOSE, quien nacido el 31 de Diciembre de 1987, el segundo ELIUM FRANCISCO, nacido el 29 de Abril de 1992, y el Tercero DULCE MARIA SARAID, nacido el 15 de Julio 1994.-
Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 04 de Junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Orangel Ruiz, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. MARY CARMEN BATISTA MORALES.
El 20 de Junio del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEM BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ORLANDO JOSE CORTEZ y LOLIMAR DEL CARMEN TIRADO PINTO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mary Carmen Batista a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE CORTEZ LOZADA Y LOLIMAR DEL CARMEN TIRADO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.189.079 Y V-8.249.288, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BEATRIZ DE LOS ANGELES GUACARAN ALVAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.604. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 18 de Mayo de 1987, por ante la prefectura de la población del Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ISMARY LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. VALERIA CASTRO ROJAS