REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000038
RECURRENTES PLACIDO SUAREZ, venezolano, potador de la cedula de identidad Nro. 8.886.114.
APODERADAS JUDICIALES Abogadas MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 43.575 y 31.376, respectivamente.
ACTO RECURRIDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ANZOATEGUI, DE FECHA 29 de Diciembre de 2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. S-00-130- 2011.
MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
I
Con fundamento en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y en armonía con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Tribunal de Municipio, se declaró competente para conocer del presente recurso de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 25 de abril del 2016, se admitió demanda por Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Anzoátegui, Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat; Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en materia Contencioso Administrativo y del Procurador General de la Republica, igualmente se ordenó la Notificación a terceros interesados.
Tramitadas las notificaciones acordadas, este Tribunal ordenó la notificación personal del ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 9.816.5511, fundamentada en el artículo 78, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Juez suplente abogado Leonardo Larez, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial del accionante Abg. Mirna Marín, inscrita en el Inpreabogado Nro 43.572, consignó publicación del ejemplar del Cartel de Notificación del ciudadano Luis Francisco Peña Martínez
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la abogado Eva González, con el carácter de apoderada Judicial del accionante, solicitando el avocamiento de la suscrita Juez Abog. Ismari Lara.
En fecha 26 de julio de 2017, procedió la Juez Provisorio Abg. Ismari Lara, avocarse al conocimiento de la causa, ordenando librar las respectivas boleta y notificadas como se encuentran las partes y fenecido el lapso de ley, para la reanudación de la causa.
En fecha 26 de julio de 2017, se ordena la apertura de la segunda pieza del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2018, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2018, asistieron la Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. Josefina Figuera, así como la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Eva González y el ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, en su carácter de tercero interesado, asistido por los abogados Jesús Pinto y Manuel Rodríguez, se levantó acta con ocasión a la audiencia de juicio oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese acto la abogada de la parte Recurrente consigno escrito que contiene las argumentaciones expuestas en la audiencia y promovió pruebas, y el ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, en su carácter de tercero interesado, Consignando el escrito respectivo, promoviendo prueba testimonial; y admitiéndose dichas pruebas por este Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada de la parte accionante abogada abogado Eva González, consignó escrito de oposición a las pruebas, presentadas por el tercero interesado; mediante auto se declaró con lugar dicha oposición.
En fecha 22 de febrero de 2018, se declaro desierto el acto de testigo, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron informes. A fin de decidir, este Tribunal observa:
II
En escrito libelar alega el Recurrente, que demanda el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la providencia administrativa Nº 0021 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda(SUNAVI), por parte del ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 9.816.551, quien actúa según sus alegatos, como propietario del inmueble y demanda al ciudadano Placido Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 8.886.114, en su carácter de arrendatario, alegando que el inmueble cuya desocupación insta, se le había cedido en propiedad; esgrimiendo en la celebración de la audiencia, que le haga entrega del inmueble en virtud de que lo requiere para contraer matrimonio… alegato no probado en autos ni siquiera sabemos qué relación de parentesco tiene con el propietario, mucho menos si tiene novia o va a contraer nupcias, ya que solo se limito a hacer alegatos pero no consta que fueron probados, lo que da lugar al vicio de falso supuesto; en la misma audiencia el inquilino demandado manifestó la intención de comprar el inmueble ya que era la negociación que al principio había hablado con el ciudadano Luis Peña, y habían pactado una opción a compra, recibiendo la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), luego mando a una abogada con el nuevo costo del inmueble y una segunda oferta; manifestando en la misma acta el demandante Luis Peña, que por ahora no puedo vender el inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo; quedando evidenciado que realmente existió una opción a compra, que efectivamente el demandado recibió la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), es decir el demandante aumento el inmueble que originalmente se había pactado en Bs. 350.000,00 a Bs. 550.000,00 y ya había recibido una parte de ese dinero y de manera unilateral decidió aumentar el precio.
Alega el Recurrente, es importante destacar que para la fecha de esa audiencia el accionante no tenia cualidad para demandar, de acuerdo a la Ley, para intentar la presente acción tal como se evidencia del poder otorgado por los ciudadanos Luis Francisco Peña y Maritza de Peña por ante la Notaria publica tercera de Puerto la Cruz, el día 30 de junio de 2009, bajo el Nro.46, tomo 71, otorgándole un poder especial par la venta de un inmueble y realización de simples tramites, solicitudes y actuaciones pertinentes o cualquier otro tramite asociado al proceso de venta; de lo que se desprende que nunca tuvo ni siquiera cualidad para demandar, ni mucho menos intentar en vía administrativa y asimismo sostuvo que posteriormente dicta providencia administrativa, NRO.0021 de fecha 29 de diciembre del año 2014, ordenando a la parte accionante acudir a la vía judicial, con todos los vicios administrativos que acarrean su nulidad. En relación a los fundamentos de derecho que ocasionan la nulidad que demanda, sostuvo el demandante, que este procedimiento se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA AB-INITIO, en virtud que el ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA; hijo del propietario del inmueble se subrogo en una cualidad de la cual carece, pues no tiene capacidad ni cualidad para intentar este procedimiento, no obstante el SUNAVI, no advirtió ese error. A tal efecto, le manifiesto que hubo expresa violación de la ley al admitir un procedimiento, por una persona que carece de capacidad de postulación, ignorando el contenido que las normas de interés públicas indican en materia de representación. También sostuvo que las múltiples violaciones, desorden legal y constitucional, la funcionaria incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al causarle inmensa indefensión a Placido María Suárez, cuando en el cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, no le señala el lapso ni los recursos, ni el órgano al cual debe dirigirse en caso de existir lesión en sus derechos; que efectivamente el acto administrativo es nulo de manera absoluta, por que al accionado se le cercenó el derecho a la defensa establecida en los Art 26 y 49 Constitucional y por violación directa de los artículos 73, 74,75, 76 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativo.
En razón de los hechos antes narrados el ciudadano PLACIDO SUAREZ, solicito al Tribunal que declare con lugar el presente Recurso, así como se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0021, de fecha 29 de Diciembre de 2014, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI)
En fecha 08 de febrero de 2018, tuvo la audiencia de juicio a la que comparecieron la Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. Josefina Figuera, así como la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Eva González y el ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, asistido por los abogados Jesús Pinto y Manuel Rodríguez, en su condición de parte accionante en el procedimiento administrativo instaurado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui (SUNAVI), Se dejo constancia de la no asistencia a dicho acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a pesar de que en autos consta haber sido notificados mediante oficios. El Tribunal les concedió a las abogadas antes identificadas, un lapso quince (15) minutos para sus exposiciones. La apoderada judicial de la parte Recurrente, abogada Eva González, hizo uso de la palabra en los siguientes términos: como punto principal, es de importancia relevante informarle que este procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta Ab-Initio, en virtud que el ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA; C.I 9.816.551 se subrogo una cualidad de la cual carece, pues no tiene capacidad ni cualidad para intentar este procedimiento, que hubo expresa violación de la ley al admitir un procedimiento, por una persona que carece de capacidad de postulación. Adujo Nro. V 9.816.551 no es abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, aunado a ello el poder que consigna para actuar a nombre de otra persona es un poder especial solo para vender y por lo tanto no puede atribuirse la representación judicial en la solicitud del procedimiento previo a la demanda y mucho menos una eventual Acción de Desalojo, situación que si la SUNAVI, la hubiese advertido hubiese decretado improcedente la solicitud y que se evidencia una absoluta nulidad del acto administrativo desde su inicio. Reprodujo y promovió copia de la sentencia en la cual se declaró con lugar las cuestiones previas, en el juicio de acción de Desalojo, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto Nro. BP02-V-2015-001052. Por su parte el tercero interesado, ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, también consignó escrito en dicha audiencia, sosteniendo que la parte demandante pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda
(SUNAVI), por cuanto la misma es violatoria del orden constitucional en razón de amenazar la tutela judicial efectiva, sin revelar de manera específica ante esta instancia cual es el hecho o vicio en el que incurrió el órgano administrativo que comete dicho acto en una circunstancia susceptible de nulidad, no cumpliendo esa petición del querellado con los supuestos de nulidad que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. También manifestó que en consecuencia esa petición carece de fundamento jurídico y puede tenerse como una acción temeraria y de mala fe, no solo para con las partes intervinientes en el proceso, sino para los órganos integrantes del sistema de justicia involucrados como son la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI)... (sic) asimismo existe una manifestación expresa (folios 01) del ciudadano Placido Suárez, donde interpone esta acción contra una providencia administrativa de fecha (sic) 29 de diciembre del 2015 (sic), de la cual se dio por notificado en fecha 08 de marzo del 2016, no siendo esta manifestación totalmente cierta, ya que el acto administrativo signado con el Nº 00021, del cual pretende la nulidad fue dictado en fecha cinco (5) de diciembre del 2014 y se practico su notificación personal en fecha veintidós (22) de enero del 2015, haciendo entrega de la mencionada providencia, hecho este del cual el ciudadano Luis Sabino, en su condición de alguacil del órgano administrativo dejo constancia, indicando que entrego dicha providencia y que el notificado se negó a firmar el recibido, procediendo la Superintendencia en aras de salvaguardar los derechos del mismo a ordenar previo requerimiento de parte la publicación de un cartel en el diario “El Norte”, agregándose al expediente administrativo en fecha 11 de febrero del 2015; y que de esta circunstancia transcurrió el lapso para la interposición de cualquier recurso, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha acción caduco y se debió declarar inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. En ese mismo acto promovió pruebas, como lo fueron la prueba testimonial del ciudadano Luis Sabino, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.419 y prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 83 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa”.
III
Ahora bien, el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, “…el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
El articulo 96 eiusdem contempla que el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº. 8. 190, con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Analizadas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tramitado en el expediente Administrativo Nº. 0021, y fundamentado en el ordinal 2º del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el mismo se inicia a instancia del ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.816.551, con ocasión del arrendamiento de un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la avenida Arismendi, Edificio Isla Mar, piso 03Nº 3-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, al ciudadano PALCIDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.886.114, solicitando la restitución del bien inmueble arrendado, antes identificado.
Ahora es preciso acotar que, en cuanto a la caducidad alegada por el tercero interesado es preciso resaltar lo establecido en la ley orgánica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que señala:
Articulo 32: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas
siguientes:
1- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Asimismo señala el artículo 35 señala:
“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1- caducidad de la acción”… (…)
La caducidad es una circunstancia determinante en la admisibilidad de la demanda. Ciertamente interpuesta por las personas legitimadas para ello, y habiéndose cumplido con todas las etapas del procedimiento administrativo, es imperioso en esas situaciones declarar la inadmisibilidad de la demanda. Empero, cuando desde los tramites en sede administrativa se denuncian situaciones que no pueden ser subsanadas o enmendadas decretadas a tal efecto por la ley, resaltando, que todo acto administrativo sustanciado conforme a las leyes que rigen la materia, y de cuyo trámite no se desprende vicio alguno, es ponderable analizar la caducidad para el ejercicio de los recursos que ordena la ley. Declarándose la misma, siempre y cuando el acto haya sido tramitado y sustanciado conforme a la ley. Observando con mucha cautela lo atinente a las normas de orden público, o los casos de ilegalidad que hacen inviable los efectos jurídicos del acto administrativo.
Así como el acto administrativo es garantía da las partes intervinientes en el mismo, es loable destacar que las providencias administrativas para su eficacia jurídica debe cumplir con los postulados de la ley orgánica de procedimientos administrativos, observando el cumplimiento a cabalidad de los mismos, de manera que no vicie dicho acto, así como tampoco viole normas de índole constitucional que puedan afectar el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.
En este sentido la interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999, previó bajo la visión del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia atribuida a cada juzgado y sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.
De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a herramientas innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.
En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas del Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y oscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.
El contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.
Asimismo, en el estimado de los alegatos expuestos por la parte actora en insistir que la persona que incoa el procedimiento administrativo, ciudadano Luis Francisco Peña Martínez, carece de capacidad e ilegitimidad de representación, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que: “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas constitucional o legal, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
De tal forma que la ausencia de capacidad de postulación en cualquier persona que inste en sede administrativa y/o judicial, de ser declarada procedente haría inoficioso el pronunciamiento del juzgador de otras violaciones que fueren denunciadas, en virtud que tal defecto es insubsanable.
Observa este Tribunal, que en el procedimiento administrativo presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad nro. V-9.816.551, quien actúo bajo el poder que fuera otorgado por los ciudadanos LUIS PEÑA y MARITZA MARTINEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-2.440.566 y V-3.336.189, respectivamente, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 71 de los Libros respectivos, poder que cursa al folio treinta y seis del presente expediente y que fuera presentado durante el procedimiento administrativo tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; Observa esta Juzgadora que cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 46 al 26 Folio 48 de los libros respectivos, relacionado con el inmueble objeto del procedimiento administrativo instaurado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, En tal virtud, al emanar dichos documentos de entes públicos, debe este Juzgado considerarlos como ciertos y fidedignos, y al no haber sido impugnados ni rechazados en ninguna forma de derecho por la parte adversa debe este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. “( subrayado del tribunal)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados. De lo contrario tal actuación es ineficaz, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
Esta Juzgadora puede observar que el inicio del procedimiento administrativo por ante la SUNAVI, el ciudadano Luis Peña Martínez, se ha atribuido una facultad que no posee, en el sentido que al atribuirse la legitimación para iniciar el procedimiento en representación de los ciudadanos Luis Peña y Maritza Martínez, según consta en el antes mencionado poder general de administración y disposición, mal pudo la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento administrativo, admitir dicho procedimiento, pues la facultad atribuida es inexistente, no solo porque el ciudadano Luis Peña Martínez, no puede atribuirse la facultad de representar a sus padres lo cual es un vicio que no puede subsanarse, a tal efecto dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos:
Artículo 2º Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa… (…)
En ese sentido dispone la norma antes citada que cualquier interesado podrá por si o a través de su representante actuar en vía administrativa, en ese orden de ideas el Legislador ha sido estricto y ha plasmado de forma taxativa las formas de acceso a la vía administrativa, en el caso bajo estudio el ciudadano Luis Peña Martínez, carece de un poder que verdaderamente le legitime para iniciar la vía por ante el órgano administrativo y siendo este un vicio de difícil reparación, afecta de forma indudable la formación del acto administrativo por cuanto se encuentra viciado desde su inicio, al efecto tal omisión en la formación del procedimiento mal puede repararse con la posterior presentación del interesado en la vía administrativa, por cuanto su presencia en el proceso ha debido darse en el inicio de la formación del expediente administrativo, en este aspecto ya se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala constitucional, en sentencia N° 151272,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193616-1034-91216-2016-15-1272.HTML) reafirmando un criterio sostenido desde el año 2013, esta Juzgadora se permite traer a colación puntos relacionados con el asunto que aquí se decide los cuales se encuentran en el contenido de la Sentencia antes citada:
En tal sentido, esta Sala en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera que el vicio delatado relacionado con la falta de legitimidad de quien se ha presentado como interesado en el inicio del procedimiento en vía administrativa, y como quiera que el referido vicio se ha materializado desde el inicio del procedimiento, y considerando que es deber de este Tribunal garantizar la primacía de los Derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución, considera esta servidora que la acción propuesta debe prosperar y consecuentemente debe ser declarado nulo el Acto Administrativo de fecha 05 de Diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Conforme con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que nos orienta y ordena en su artículo 25 que señala:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
En atención a lo precedentemente expuesto; considera quien aquí suscribe que resultaría inoficioso e inútil la emisión de pronunciamiento respecto a la caducidad para la admisibilidad de la demanda alegada por el tercero interesado, así como las infracciones constitucionales que fueron denunciadas por el accionante. Resultando forzoso, declarar la falta de representación o capacidad de postulación del ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-9.816.551, para actuar en sede administrativa, por cuanto carece de esa capacidad que está reservada única y exclusivamente a los abogados; es decir que dichas actuaciones se reservan a quienes ostentan el título respectivo la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional. En consecuencia por tal circunstancia el acto administrativo contentivo en la providencia Nro.0021 de fecha 29 de diciembre del año 2014, está viciada de nulidad absoluta desde el mismo momento que fue instaurada por el citado ciudadano, y por lo tanto carece de efectos jurídicos. Así se declara.
En atención a los meritos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta juzgadora actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0021 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ( Sunavi), en fecha 29 de diciembre del año 2014.
IV
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la presente demanda, se declara Nulo el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tramitado en el expediente Administrativo Nº. 0021; de fecha 29 de Diciembre de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. CUARTO: En cuanto la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales de Municipio solo se le dio competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función publica, en armonía con la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de marzo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
En ésta misma fecha, siendo las 3:05 pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
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