REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 21 de Junio de 2018.
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha de 24 de Mayo del 2018, suscrita por el Abogado Alfredo Colón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.237.842, donde ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro; por cuanto se han cumplido, con los requisitos conocidos doctrinalmente, aparte de haberle dado cumplimiento impuesto por la ley, como lo es el agotamiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos y Sociales (SUNDEE), tal como se evidencia de autos.
En relación a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendando, y objeto de presente juicio, el tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma previa consideraciones que se exponen a continuación:
El presente asunto se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, en virtud de ser un local comercial, la parte actora solicita que se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis conforme a los estipulado en el ordinal 7 artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Se decretara el secuestro:…7º De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos…”
Ahora bien, el artículo 41 en su literal L, de la ley que rige la presente materia establece:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
De la anterior citada norma, se deduce que no se puede fijar medida de secuestro en aquellos proceso de desalojo, que no han agotado la vía administrativa, por ante el órgano competente.
Este requisito fundamental, que impone la ley especial, fue agotada por la parte actora tal y como consta de expediente administrativo Nº ANZ-0185-03-17.
.
Ahora bien esta juzgadora, pasa a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es por Desalojo de Local Comercial, la cual esta fundamentada en un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en litigio mediante documento autenticado en fecha 02 de Septiembre del 2009, el cual fue atraído a los autos, aunado a ello de los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, creando así a este juzgador, la vanidad de que la pretensión interpuesta en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En tal sentido, con la presencia del HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, se encuentra presente el PERICULUM IN MORA, siendo este el segundo presupuesto, para la procedencia de la presente solicitud de Medida de Secuestro.
En consecuencia este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Decreta la Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble ubicado en la Avenida Algimiro Gabaldon (antigua vía alterna), cruce con Calle Andrés Eloy Blanco, distinguido como Casa Nº 125 Local, Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; solicitada por el Abogado Alfredo, identificado en autos, actuando se su carácter de la ciudadana Carmen Josefina Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.842. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROITZA COVA RICARDY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BP02-V-2018-000096