REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 05 de Junio de 2018
208º y 159º

Solicitantes: YOLENNY ADRIANA HENRIQUEZ LOZADA Y PEDRO LUIS BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.268.921 y V- 8.269.587, respectivamente.-
Abogada Asistente: MARICELA ABAD, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 270.256.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2018-000598
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2018, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOLENNY ADRIANA HENRIQUEZ LOZADA Y PEDRO LUIS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.268.921 y V- 8.269.587, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARICELA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.256. Se le dio entrada. Se hicieron las anotaciones correspondientes y fue admitida la misma, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.-
Manifiestan los solicitantes, que en fecha Ocho (08) de Junio de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia Acta de Matrimonio Nº 47, tomo 01 del año 1989, la cual consta en el presente expediente marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 y 05, fijando posteriormente su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Número 10-57, Sector Camino Nuevo, Parroquia Caigua de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, durante su unión procrearon una hija de nombre Jessica Nazareth Borges Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.013.925, según se evidencia copia de la cedula que anexaron en la presente, la cual corre inserta en el folio 06, no adquirieron bienes de fortuna, solicitando por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vinculo.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales conferidas, nada objeta al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se ha cumplido con los extremos exigidos por la ley.-








Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

En consecuencia de conformidad, con la norma invocada por los solicitante, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico para declarar disuelto el vinculo matrimonial, siendo la petición de los solicitantes y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio 15 del presente expediente, este Tribunal, considera procedente la solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos YOLENNY ADRIANA HENRIQUEZ LOZADA Y PEDRO LUIS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.268.921 y V- 8.269.587, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARICELA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.256, disolviéndose el vinculo matrimonial contraído en fecha Ocho (08) de Junio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia Acta de Matrimonio Nº 47, tomo 01 del año 1989. Así se decide.-
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES










LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY.

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY.

SENTENCIA DEFINITIVA
RBF-Ari