REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 13 de junio del 2018
208° y 159°
Exp. Nro. BP02-S-2017-001858
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Solicitante: Ciudadana Ana Belkis Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.067.779.
Demandado: Ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.202.443.
Abogado Asistente: Ciudadano José Eduardo Sánchez, inscrito con el Impreabogado bajo el Nro. 50.375.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentada por la SOLICITANTE, asistida de abogada, ambos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 07 de noviembre del 2017. Ordenándose la citación del ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, supra identificado.
Alegó LA SOLICITANTE haber contraído Matrimonio Civil con el ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, en fecha 07 de octubre del 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 31, Tomo 01, Folio 031, año 2011, marcada anexo con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Juan de Úrpin con Calle 23 de Enero Sector El Espejo casa Nro 22-34, Barcelona estado Anzoátegui; de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, que desde el mes de Abril de 2012, se encuentra separado de hecho la cual supera más de cinco (05) años, por lo que existe una ruptura prolongada de la unión matrimonial; Razón por la cual solicita del Tribunal se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Rosales, expediente signado con el N° 14-0094.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de diciembre del 2017, dejó constancia de haberse trasladado para hacer efectiva la citación del ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, plenamente identificado en autos, quien se negó a firmar.
En fecha 07 de febrero de 2018, comparece la ciudadana Ana Belkis Cárdenas, asistida de abogado solicitando, solicitando se complemente la citación del ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, en virtud de que se negó a firmar y en esa misma fecha le otorga poder apud acta al abogado José Eduardo Sánchez, inscrito con el Impreabogado Nº 50.375, previa certificación.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal a los fines de completar la citación del ciudadano Antonio Guaiquirian Martínez, mediante auto ordenó librar boleta de Notificación en la cual se comunique al ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, antes identificado, la declaración del alguacil relativa a su citación y en fecha 04 de abril de 2018, el secretario de este despacho judicial, deja constancia de la fijación y entrega de la boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2018, el tribunal decreto la apertura de la Articulación Probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de abril de 2018, la ciudadana Ana Belkis Cárdenas, asistida de abogado, presenta escrito de pruebas y promueve testimoniales y en fecha 12 de abril de 2018, se agregan a los autos y se admiten, fijando el Tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para tomarle declaración a los ciudadanos Iris del Valle Ron Sáez, Luis Alfredo Parejo, y Rogelio José Ron Sáez.
En fecha 20 de abril de 2018, los ciudadanos Iris del Valle Ron Saez, Luis Alfredo Parejo, y Rogelio José Ron Sáez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.955.711, 9.278.874 y 4.221.128, rindieron declaración ante este Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico a los fines de formule objeciones si hubiera lugar en ello en cuanto a la solicitud de Divorcio, dejando constancia el alguacil en fecha 21 de mayo de 2018, de haber practicado la citación de la Fiscal y en fecha 22/05/2018 la ciudadana Fiscal presenta diligencia opinando favorablemente en cuanto al procedimiento de divorcio.-
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así bien, propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, la parte demandada ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez – antes identificado- fue citado para que diera contestación, no haciendo uso de este derecho. Dándosele apertura a la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, previa notificación por parte del Tribunal de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien opinó favorablemente en cuanto al presente procedimiento de Divorcio 185-A..
Este Tribunal en aras de salvaguardar los supuestos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional de los derechos que pudieran corresponder a las partes, pasa a la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa en los siguientes términos:
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por la solicitante ciudadana Ana Belkis Cárdenas, antes identificada, se desprende que la misma fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Iris del Valle Ron Saez, Luis Alfredo Parejo, y Rogelio José Ron Sáez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.955.711, 9.278.874 y 4.221.128, respectivamente, se aprecian de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron que los ciudadanos Ana Belkis Cárdenas y Antonio José Guaiquirian Martínez –antes identificados- eran cónyuges y que están separados desde hace mas de 06 años por incontables e incesantes desavenencias entre ellos, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.
La parte demandada ciudadano Antonio José Guaiquirian Martínez, no hizo uso de la Articulación probatoria.
Así las cosas, de la documental consignada, de la declaración de los testigos, aunado a la manifestación del solicitante queda demostrado que los cónyuges han estado más de cinco años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado, con fundamento en las citadas normas, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por la ciudadana: Ana Belkis Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.779. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ana Belkis Cárdenas y Antonio José Guaiquirian Martínez, –antes identificados- contraído en fecha 07 de octubre de 2011, ante Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 31. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 31, de fecha 07 de octubre de 2011, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 13 de junio de 2018. Año 208º de Independencia y 159º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:20 a.m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
Asunto: BP02-S-2017-001858
Sentencia Definitiva. 13-06-2018.
LV/jq/mb
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