REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 13 de Junio del 2018
207° y 158°
ASUNTO: BP02-S-2017-002074
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Solicitantes: Ciudadanos MILAGRO JOSE LOPEZ SERRA y RODOLFO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.236.146, y V-15.036.893, respectivamente.
Abogada Asistente: ELIXABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.106.371.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A en Concordancia con la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 12 de diciembre del 2017. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 21 de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, conforme consta Acta de Matrimonio Nro 793, fijando su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, casa S/N, Sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De esa unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar. Que desde el 15 de enero del año 2015, se encuentran separados y no han reanudado la convivencia conyugal.
Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro.693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2018, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en es misma fecha se recibe la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, la solicitud de divorcio fue fundamentada por los solicitantes en el fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano, y estableció, lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento...”
En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta juzgadora acata el criterio establecido de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; evidenciándose de la presente solicitud, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación constitucional con carácter vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, criterio éste invocado por los cónyuges en su solicitud de decreto de divorcio, ya que fundamentaron la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando asimismo que la causa que motiva su solicitud es el mutuo consentimiento; por tanto, resulta forzoso concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos MILAGRO JOSÉ LÓPEZ SERRA Y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogada ELIXABEL HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, contraído en día 21 de diciembre del año 2012, según consta en acta Nº 793, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 793, de fecha 21 de diciembre de 2012, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 13 de Junio del 2018. Año 206º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres
JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
EXP-BP02-S-2017-002074
Sentencia definitiva
LV/JQ/EU
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