REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 13 de Junio de 2018.
208º y 159º

Exp. BP02-V-2018-000081

PARTE ACTORA: Ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.318.334 y 8.331.334.

Apoderado Judicial: Ciudadano Johnny Navarro, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.570, inscrito con el Inpreabogado Nº 94.689.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.818.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Neylamar Hernández de Querecuto y Luis Querecuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.724 y V-3.731.592, inscritos con los Inpreabogados Nros. 87.110 y 52.530.

ASUNTO: Exp. BP02-V-2018-000081

INCIDENCIA: Desalojo - Cuestión Previa -

SÍNTESIS

Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO intentado por los ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos, asistidos por el abogado Johnny Navarro, todos identificados ut supra, contra el ciudadano Ricardo José Figuera Belda, representado por sus apoderados Judiciales Neylamar Hernández de Querecuto y Luis Querecuto, previamente identificados, admitiéndose mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha 02 de mayo de 2018, comparecen por ante este juzgado los apoderados Judiciales de la parte demandada, y oponen la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:

… Ordinal 9º: Cosa Juzgada…

La cual fundamentó en los siguientes argumentos:
Que en fecha 13/06/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente BP02-V-2017-000006, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva poniendo fin al juicio sobre una demanda por desalojo de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Cumana con Bergantín Planta Baja Nº 16 de la ciudad de Puerto la Cruz Parroquia Pozuelo Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fundamentada en el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de local comercial, donde funciona el fondo de comercio Bodega La Adivinanza, cuyas partes son los demandantes ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos y la parte demandada ciudadano Ricardo José Figuera Belda.
Asimismo alegó que la sentencia de fecha 13/06/2017 dictada por el Tribunal aquo, fue confirmada en fecha 01/11/2017 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando definitivamente firme y produciendo los efectos de cosa juzgada dejándose bien claro y sentenciado por ambos tribunales que se trata de un solo contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes y de un solo inmueble constituido por un local comercial y una vivienda encontrándose habitada por su representado, su cónyuge y sus tres niños.
Igualmente adujo que la demanda signada con el Nº de expediente BP02-V-2018-000081, llevada por ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por desalojo de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Cumana con Bergantín Planta Baja Nº 16 de la ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelo Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fundamentada en el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de local comercial, accionada por el sujeto activo Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos, identificados ut supra, representados por su apoderado judicial Jhonny Navarro en contra de su representado ciudadano Ricardo José Figuera Belda, identificado ut supra, admitida por este despacho, es la misma demanda que en fecha 20/01/2017 estos mismos sujetos activos procedieron a accionar e incoar según expediente BP02-V-2017-000006, en los mismos términos y condiciones y tratándose de los mismos sujetos activos y pasivos, idéntica pretensión y el mismo objeto de arrendamiento a pesar de que existe una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decidió la acción que hoy nuevamente pretenden interponer el apoderado judicial de la parte actora y que ya es cosa juzgada.
Ahora bien, de la causa bajo estudio, compareció el apoderado judicial de la parte actora y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: Contradice la cuestión previa por cuanto la parte demandada alega la existencia de una cosa juzgada, cuando en la presente demanda esta correctamente especificada y motivada para solicitar el desalojo debido al incumplimiento del pago de cánones de arrendamientos de local comercial donde funciona el fondo de comercio la Bodega La Adivinanza, integrada en el inmueble ubicada en la calle Cumana con Bergantín Planta Baja Nº 16 de la ciudad de Puerto la Cruz Parroquia Pozuelo Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, incumplimiento éste por parte del arrendatario y hoy demandado. A su vez, adujo que la parte demandada opone la cuestión previa ya mencionada promoviendo como prueba una decisión que dictó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente BP02-V-2017-000006, donde fue declarada sin lugar la demanda por desalojo, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, al considerar que de la evacuación de la inspección judicial que realizó el mismo tribunal en el inmueble en cuestión existen dos ambientes o dependencias, un local comercial donde funciona el fondo de comercio Bodega La Adivinanza y una vivienda donde convive el demandado con su familia. Igualmente invoca que la solicitud de desalojo del local comercial como el desalojo de vivienda son dos procedimientos totalmente incompatibles que son llevados por procesos y procedimientos totalmente diferentes. Igualmente adujo que el Tribunal de Municipio se pronunció fue sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo previo ante el SUNAVI, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, así como que no decidió sobre el fondo del litigio.-
Las partes dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, hicieron uso de la articulación probatoria.

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora observa lo siguiente:
Se contrae la presente pretensión al desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Cumana con Bergantín Planta Baja Nº 16 de la ciudad de Puerto la Cruz Parroquia Pozuelo Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fundamentada en el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, incoado por los ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos y la parte demandada Ricardo José Figuera Belda; en cuya pretensión la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, contentiva de “Cosa Juzgada”, alegando que igual causa cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y la decisión proferida en la misma se encuentra definitivamente firme; siendo ratificada por el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 01/11/2017.-
Por su parte el demandado procedió a contradecir la cuestión previa alegada y adujo entre otras cosas, que el Tribunal de Municipio se pronunció fue sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo previo ante el SUNAVI, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, así como que no decidió sobre el fondo del litigio.-
Abierta la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE. Con relación a las pruebas documentales: 1) Copia Certificada del Expediente BP02-V-2017-000006 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por constituir un documento público, de cuya documental se evidencia con claridad la existencia del proceso que cursó por ante el mencionado Tribunal y en el cual hubo sentencia relativa a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo.- Y así se decide.
2) Original de Informe de Avalúo sobre el Local Comercial donde funciona el Fondo de Comercio Bodega La Adivinanza, realizado por el Licenciado en Contaduría Pública y perito Eduardo Segundo Rojas, en fecha 07/12/2017, observa este Tribunal que la parte demandada procedió a impugnar la presente documental conforme al artículo 429 del Código Adjetivo, siendo promovido en original por el demandante en la oportunidad legal, ahora bien, con respecto a esta prueba para quien aquí decide, la misma no guarda relación con la cuestión previa opuesta y contradicha en el presente caso, razón por la cual, la desecha. Y así se decide.
3) Copia del escrito de solicitud de procedimiento de Desalojo ante el Sunavi, recibido en fecha 09/05/2018, el cual contiene una firma original ilegible; a tal efecto observa este Tribunal que la parte demandada procedió a impugnar la presente documental conforme al artículo 429 del Código Adjetivo, evidenciándose de autos que la parte demandante no hizo valer la misma en la presente incidencia, y visto asimismo, que dicha prueba no guarda relación con la cuestión previa opuesta y contradicha en el presente caso, por tal razón, la desecha. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Eduardo Segundo Rojas Canario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.688.547, de profesión contador, y con domicilio en la calle Bolívar, Nº 7-26, Barcelona casco Central, ante este despacho en fecha 24/05/2018; evidencia esta juzgadora que dicha declaración nada aporta a la presente incidencia, y en consecuencia, se desecha. Y así decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: De las documentales: 1) Copia Certificada de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 13 de Junio de 2017, Expediente BP02-V-2017-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, observa este Tribunal que la prueba en cuestión ya fue valorada por este despacho en el cuerpo del presente fallo.-
2) Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 01 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por constituir un documento público, de cuya documental se evidencia con claridad que en dicho pronunciamiento fue declarado sin lugar el recurso de apelación, inadmisible la acción de desalojo y confirmada la sentencia del Tribunal aquo.- Y así se decide.
3) Documento de Propiedad del Inmueble, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 31 de agosto de 1983, y registrado bajo el Nº 10 folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año; a criterio de quien aquí decide, dicha prueba nada aporta a la solución de la presente incidencia y por ende la desecha. Y así se establece.
4) Copia del Libelo de la Demanda Exp. BP02-V-2017-000006, con su respectiva Admisión de fecha 20/01/2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es evidente para esta jurisdiscente, que la demanda interpuesta ante este juzgado en aquella oportunidad, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por la Juez a cuyo cargo se encontraba para la fecha en cuestión, por tal motivo conoció del referido expediente el Juzgado Segundo ya identificado, quien decidió la incidencia planteada, la cual versó sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, declarando la misma con lugar en fecha 13/06/2017; en ese sentido, dicha prueba nada aporta para resolver el hecho controvertido en la presente incidencia, motivo por el cual la desecha.-Y así decide.
Observa quien aquí decide que la demandada procedió a impugnar la copia simple de la sentencia interlocutoria marcada con letra “B”, consignada por el demandante con el libelo de la demanda, a tal efecto este Tribunal verifica de las actas procesales, que el demandante en la oportunidad probatoria trajo a los autos copia certificada del expediente Nº BP02-V-2017-000006, cuya documental esta conformada entre otras cosas, con la copia certificada de la referida decisión, y a la cual este Tribunal procedió a valorar en el cuerpo del presente fallo.- En cuanto a las impugnaciones de las documentales contentivas de copia simple de un presunto escrito dirigido al SUNAVI, de fecha 09/05/2018, y de la copia simple de Informe de Avalúo, este Tribunal hizo las correspondientes apreciaciones en el cuerpo de este fallo.- En cuanto a las impugnaciones de las documentales en copia simples marcadas con las letras “D” y “F”, referidas a documento constitutivo del fondo de comercio y denuncia 0100-02-16 de fecha 19/02/2016, consignadas por el demandante junto al escrito de demanda, observa este Tribunal, que el accionante no hizo valer dichas documentales en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 867 ejusdem, no dejando de observar quien aquí decide, que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que este Tribunal las desecha en la presente incidencia, y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, observa este Tribunal, que la parte demandada pretende la declaración de la cosa juzgada en el presente proceso, por las razones suficientemente expuestas en la presente sentencia, en ese orden de ideas es preciso para este Tribunal, traer a colación lo establecido por la doctrina en relación a la cosa juzgada:

La Cosa Juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la determinación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del estado impidiendo al Juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Partiendo de lo establecido en la doctrina en comento, se desprende que en efecto, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se instauró una demanda sobre el mismo objeto, que hoy nos ocupa, la referida demanda estuvo fundamentada sobre la misma causa, y las partes intervinientes coinciden y tienen el mismo rol en dicha acción, la cual en su dispositivo estableció:
“DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, fundamentada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional a debido agotar la vía administrativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda…( Sic)... En consecuencia, desecha la demanda interpuesta y se declara extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”
Observando quien aquí sentencia, que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual estableció en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación…
SEGUNDO: Inadmisible la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Rojas Campos….contra RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA…….
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.-…..”
Del análisis de los dispositivos antes referidos, observa esta jurisdiscente que la representante judicial de la parte demandada hace un señalamiento, a todas luces equivoco, al sostener que existe cosa juzgada en la presente causa, cuando es claro y notorio que en la causa en cuestión fue decidida “una incidencia” contentiva a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de admitir la acción propuesta; es decir, que se observa con claridad que en la citada causa no fue decidido el “fondo” de lo debatido, que no era otra cosa que el desalojo del inmueble reclamado, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
En atención a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, tal y como quedará establecida en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo, por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de Desalojo que intentaran los ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Campos, en contra del ciudadano Ricardo José Figuera Belda, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado por el Nº BP02-V-2017-000006.- Así se decide.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano Ricardo José Figuera Belda, por haber opuesto defensa declarada infructuosa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año 2018.- Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,

JOSE RAMON QUIJADA.-
En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., Conste,
EL SECRETARIO,

JOSÉ RAMÓN QUIJADA.-