REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

Exp. BP02-V-2017-001496

PARTE ACTORA: Juan Ángel Haces Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.174.158.

Apoderada Judicial: ciudadana Andriana Fuentes, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.419, inscrita con el Inpreabogado Nº 98.170.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.199.

Apoderado Judicial: Ciudadano José Gonzalo Zavala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.472, inscrito con el Inpreabogado Nº 254.279.

ASUNTO: Exp. BP02-V-2017-001496

PRETENSIÓN: Desalojo.-

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO intentado por el ciudadano JUAN ANGEL HACES FERNANDEZ, a través de su apoderada judicial Adriana Fuentes, todos identificados ut supra, contra el ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, asistido por el abogado José Gonzalo Zavala, previamente identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representado JUAN ANGEL HACES FERNANDEZ, es el propietario de un inmueble identificado con el numero 4-64 local “B”, ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, local comercial constante de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54Mts1), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local de Juana Martínez de Fernández; Sur: su frente Avenida Miranda; Este: Local de Juana Martínez de Fernández; Oeste: Centro Comercial Gloria, tal como se evidencia en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 07/10/2015, anotado bajo el Nº 07, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que su representado JUAN ANGEL HACES FERNANDEZ, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano DANIEL ABDUL JOSÉ KHALEK ABDUL KHALEK, la duración de la relación arrendaticia por un espacio de un (01) año mas un (01) año como prorroga legal, lapso que se originó por haberse suscrito con anterioridad dos (02) contratos de arrendamientos, con vigencia de un (1) año cada uno, con los antiguos propietarios del inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo alega que una vez definido el tiempo de la duración de la prorroga legal, se autentica en fecha 10/11/2016 el denominado documento de Prorroga Legal, mediante el cual ambas parte decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, así como de forma voluntaria y sin coacción alguna dar por terminada la relación arrendaticia, finalizando ésta en fecha 09/10/2017. De igual manera aduce que el canon de arrendamiento varió según las estipulaciones contractuales, siendo el último por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mas IVA para un total de Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 190.400,00), los cuales eran depositados o transferidos en la cuenta corriente del demandante en el Banco Provincial. Adujo que han sido infructuosas todas las diligencias para tal fin, toda vez que el hoy demandado se ha negado a la entrega oportuna del local comercial, continuando con el giro comercial y explotación del fondo en el mismo. De igual manera alega que por cuanto se encuentra vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el hoy demandado y por haberse cumplido la prorroga legal arrendaticia que tuvo vigencia desde el 09/10/2016 hasta 09/10/2017, sin que exista ningún acuerdo de renovación del mismo, es por lo que demanda el desalojo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble identificado y proceda a entregarlo libre de bienes de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de toda deuda; y a pagar la penalidad establecida en el artículo 22 de la mencionada ley especial.
Procedió de conformidad al artículo 43 de la referida ley especial a promover las respectivas pruebas: 1) A los fines de demostrar la cualidad como propietario promovió documento de compra venta del inmueble identificado en autos. 2) A los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia promueve el contrato de arrendamiento. 3) A los fines de demostrar que el hoy demandado estaba en pleno conocimiento de la prorroga legal y la no renovación del contrato de arrendamiento, consigna contrato de prorroga legal. 4) Promueve copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº BP02-S-2017-001523, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666, 66 U.T.). Pidió la citación del demandado en la siguiente dirección Avenida Fabricio Ojeda, Edificio Torre 4, Planta Baja, Apartamento Nº 04, Conjunto Residencial Costa Guaica; Lechería, Estado Anzoátegui o en el local comercial Nº 4-64, Local B ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 07-12-2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 17/01/2018.-
En fecha 30/01/2018, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna compulsa de demanda debidamente suscrita por el demandado ciudadano DANIEL JOSÉ ABDUL KHALEK ABDUL KHALEK. En fecha 28/02/2018 la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó que alquiló por un periodo de un año, mas un año de prorroga, comenzando a correr dicha prorroga legal desde el 26/10/2016 hasta 26/10/2017; asimismo aduce que con el vencimiento de la única prorroga del canon de arrendamiento con fecha 10/11/2015 sin que el arrendador no manifestara por escrito su voluntad de no prorrogar el instrumento legal se produjo la novación del mismo convirtiéndose en indefinido, por consiguiente se ajusta a derecho la oferta real y su siguiente deposito de los cánones de arrendamiento. De igual forma menciona que no ha contraído mas deudas con el hoy demandante, que solamente tiene una deuda con él, la que le reconoce y es por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, cantidad que consigna por ante el tribunal segundo de municipio con la nomenclatura BP02-S-2017-001523. En ese sentido, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que la acción intentada en su contra debe estar fundamentada en los artículos 2 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a que supuestamente su defendido ha dejado de pagar lo que debía por canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que haya sido demandado por desalojo de inmueble y mucho menos que deba hacer entrega del inmueble en cuestión en las condiciones expuestas en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que para la prorroga legal convinieron que venia cancelando un monto de setenta mil bolívares y que dentro de la misma prorroga acordaron que el canon era por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, dicha cantidad nunca se ha atrasado. Asimismo alegó que el canon de arrendamiento fue aumentado a seiscientos cincuenta mil bolívares, incurriendo en el delito de usura; y en vista a no aceptarse su proposición, se vió en la necesidad de usar la vía judicial y actualmente deposita la mensualidad que le corresponde por el monto de ciento setenta mil bolívares. Negó, rechazó y contradijo, por cuanto acordaron entre ellos ya que tuvo que fabricarle una platabanda de concreto a todo el local comercial ofreciéndole que su contrato se prolongaría. De igual modo alega que haciendo uso de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aporta como defensa previa que realizó un contrato de arrendamiento en los términos expuestos en la demanda, y además se intentó la acción de consignación de canon de arrendamiento; asimismo ofreció pruebas documentales a los fines de demostrar la cualidad como arrendatario, asimismo consigna copia de los dos últimos recibos de pagos consignados ante el tribunal en fecha 05/02/2018; de igual manera indica que consignará las correspondientes facturas de la construcción de la platabanda. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 15-03-2018, se celebró la audiencia preliminar en presencia de todas las partes de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20-03-2018, este juzgado fijo los hechos controvertidos en los términos y condiciones explanados por las partes en los cuales debe versar su actividad probatoria, declarándose abierto un lapso probatorio de cinco (5) días.
En fecha 02/04/2018, la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ ABDUL KHALEK ABDUL KHALEK, debidamente asistido del abogado José Gonzalo Zavala, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Presupuesto en original de la Bloquera Socialista Sentimiento Patriótico de fecha 20/03/2014; 2) Promovió como testimoniales a los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ MONSANTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.828.557 y con domicilio en la calle el espejo casa sin número, barrio Sucre, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; y DANILO ROSENDO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.701.731 y con domicilio en la calle Nº seis (6), sector 3 Brisas del Mar, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 06/02/2017, la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ ABDUL KHALEK ABDUL KHALEK, comparece ante este tribunal y otorga poder apud acta al abogado José Gonzalo Zavala Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.472, inscrito con el Inpreabogado Nº 254.279.
En fecha 03/04/2018, compareció la abogada Adriana Fuentes, en su carácter de apoderado judicial del accionante y encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas hizo uso de este derecho de la siguiente manera: 1) promovió documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 07/10/2015, anotado bajo el Nº 07, Tomo 263 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexado en su oportunidad con el libelo de demanda marcado con la letra “A”. 2) promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 26/10/2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 196, Folios 146 al 151, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexado con la letra “B” en el libelo de demanda; 3) Promovió instrumento de Prorroga Legal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 10/11/2016, anotado bajo el Nº 35, Tomo 192, Folios 142 al 150, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexado y marcado con la letra “C” en el escrito libelar. 4) Copia del expediente BP02-S-2017-1523, contentivo de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento del ciudadano DANIEL JOSÉ ABDUL KHALEK ABDUL KHALEK, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexado y marcado con la letra “D” en el escrito libelar.
En fecha 04/04/2018, el tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 13/04/2018, se pronunció con respecto a la admisión o no de las mismas, declarando inadmisible las testimoniales y la inspección judicial promovidas por la parte demandada.
En fecha 18/04/18, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, y en cuya oportunidad expusieron sus alegatos, una vez concluido el debate y el lapso previsto en el artículo 875 y 876 del Código de procedimiento Civil, se pronunció el dispositivo del fallo.
En ese orden, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal establecido en el artículo 877 ejusdem, pasa a extender el fallo integro de la sentencia, dentro de los siguientes términos:
Solicita la parte actora el DESALOJO del inmueble arrendado con fundamento en la norma jurídica establecida en el Artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida ésta, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, Alegó que suscribieron el primer contrato de arrendamiento en el año 2015, y posteriormente celebraron contrato de prorroga legal en fecha 10/11/2016, por el lapso de un (1) año, considerando la relación arrendaticia que mantuvo el hoy demandado con los anteriores dueños del inmueble en cuestión, prorroga esta que comenzó a correr desde el 09/10/2016 hasta el 09/10/2017. A la par arguyó, que el canon de arrendamiento varió de acuerdo a las estipulaciones contractuales, siendo el último por la cantidad siendo el último por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mas IVA para un total de Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 190.400,00), los cuales eran depositados o transferidos en la cuenta corriente del demandante en el Banco Provincial. Igualmente adujo que en el referido contrato de prorroga legal quedó asentado que ambas partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo; así como de forma voluntaria y sin coacción alguna dar por terminada la relación arrendaticia. De igual manera señala, que han sido infructuosas todas las diligencias hechas a los fines de que el arrendatario entregue el local comercial y este se ha negado a la entrega oportuna.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo, que la acción intentada en su contra debía estar fundamentada en los artículos 2 y 34, en la letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, contradijo que haya sido demandado por desalojo de inmueble y mucho menos que deba hacer entrega del inmueble en cuestión en las condiciones expuestas en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda. De igual manera contradice, que para la prorroga legal convinieron que venia cancelando un monto de setenta mil bolívares y que dentro de la misma prorroga acordaron que el canon era por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, dicha cantidad nunca se ha atrasado. Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto acordaron entre ellos, fabricar una platabanda de concreto a todo el local comercial, razón por la cual el arrendador le ofreció que su contrato se prolongaría.

Del análisis de las pruebas aportadas:

De la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, las partes deben demostrar lo alegado; en ese sentido, este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora; evidenciándose de autos que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:

1) En cuanto a las pruebas documentales: 1.1 Documento de Compra Venta entre los ciudadanos Juana Fernández Martínez y Juan Ángel Haces Fernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 07/10/2015, anotado bajo el Nº 07, Tomo 263 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; observa esta jurisdiscente, por cuanto el caso bajo estudio no se discute la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento ni la cualidad del propietario, este despacho no le otorga valor probatorio - Y así se decide. 1.2 Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Ángel haces Fernández y Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 26/10/2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 196. Folios desde el 146 al 151 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para quien aquí decide, dicha prueba documental versa sobre los hechos controvertidos y en virtud de constituir un documento publico, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 eiusdem, otorgándole todo su valor probatorio; y con lo cual queda demostrado la relación arrendaticia habida entre el demandante y el demandado. Así se establece. 1.3 Documento denominado Prorroga Legal, suscrito entre las partes, y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 10/11/2016, anotada bajo el Nº 35, Tomo 192. Folios desde el 142 al 150 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con cuya documental observa esta instancia que el demandante probó que el arrendatario se encontraba en pleno conocimiento del uso de su derecho de prorroga legal arrendaticia, lo que conlleva a esta juzgadora, apreciar el mencionado instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.- Y así se decide. 1.4 En cuanto a la documental referida a la copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nª BP02-S-2017-001523, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial, visualiza esta jurisdiscente que dichas consignaciones fueron realizadas por el hoy demandado ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek a favor de la Asociación Martínez de Fernández Juana, la cual no guarda relación alguna con lo que aquí se discute y aunado a ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es punto controvertido en el presente juicio; no teniendo nada que valorar, y por ende, la desecha. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Con respecto a las documentales promovidas: 1.1 Marcado con la letra “A” relacionada con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Ángel haces Fernández y Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 26/10/2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 196. Folios desde el 146 al 151 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, observa esta jurisdente que la prueba en cuestión ya fue valorada por este tribunal en el cuerpo del presente fallo.- Y así se decide. 1.2 Escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2018 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( BS. 170.000,00) la cual cursa bajo el expediente Nº BP02-S-2017-001523 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial, a favor del ciudadano Juan Ángel Haces Fernández, este tribunal observa en atención a dicha prueba que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, motivo por el cual el Tribunal la desecha.- Y así se decide.- 1.3 Factura de Presupuesto de fecha 20/03/2014, emanada de la Bloquera Socialista Sentimiento Patrio, bajo el Nº de Rif J-40497749-0, a Inversiones Danove C.A. bajo el Nº de Rif J-40-303065-0, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares. (Bs. 150.080,00) para la reparación de un techo; la cual a criterio de esta instancia la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso razón por la cual no le otorga valor probatorio y por ende la desecha. Y así se decide.

Realizada la valoración de las pruebas presentadas, es menester para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Partiendo de lo dispuesto por nuestro legislador patrio en la norma antes referida, y verificado como ha sido del análisis anteriormente efectuado, se concluye que el demandante, logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia que lo une con el arrendatario ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, sobre el inmueble constituido por un local comercial objeto de la presente pretensión, además, logro probar a esta instancia que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de la terminación de la misma, al suscribir un documento de prorroga legal por el lapso de un (01) año, el cual de conformidad con la cláusula tercera del mismo comenzó a computarse desde el 09/10/16 hasta el 09/10/2017, dicha cláusula reza lo siguiente: TERCERA: (duración del contrato) “ El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del nueve (09) de Octubre de 2016 hasta el nueve (09) de Octubre de 2017…”, fecha en la cual expiró el termino para devolver el inmueble totalmente desocupado, libre personas y cosas; cumpliendo de esa manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandado no logró demostrar con sus aseveraciones tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias donde alegó textualmente que no fue notificado del referido contrato, convirtiéndose en una novación contemplados en los artículos 1314 al 1325 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que significa contrato indefinido, en ese sentido, cabe destacar, que nuestra doctrina define la figura de la Novación como: “La novación es el medio extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra” y “para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.", en virtud de ello, es criterio de quien aquí decide, que dicha figura no se encuentra enmarcada en el caso bajo estudio, pues la controversia establecida es la terminación del contrato de prorroga legal, por cuanto el lapso de la prorroga legal arrendaticia se encontraba vencido sin que exista ningún acuerdo de renovación del mismo, lo que se considera un contrato a tiempo determinado; en consecuencia resulta procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el articulo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Y así se decide.

En tal sentido, probado como fue los hechos alegados por el demandante los cuales no fueron enervados por el demandado dentro de la litis, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la presente acción de Desalojo tal y como quedo plasmando en el dispositivo del fallo leído en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2018. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano Juan Ángel Haces Fernández, en contra del ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, en base a lo estipulado en la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek, hacer entrega a la parte actora ciudadano Juan Ángel Haces Fernández, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 4-64 local “B”, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de toda deuda. Así se decide.-
TERCERO: Asimismo se ordena al ciudadano Daniel José Abdul Khalek Abdul Khalek en pagar a la parte accionante ciudadano Juan Ángel Haces Fernández, la penalidad establecida en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Así se decide.-
CUARTA: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año 2018.- Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,

JOSE RAMON QUIJADA T.-
En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., Conste,
EL SECRETARIO,

JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.-