REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTE: MISAEL JOSÉ MÉNDEZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.971.143.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 132.131
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-S-2018-000955
En fecha 5 de Abril del año en curso, se recibió por Distribución la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MISAEL JOSÉ MÉNDEZ FARFÁN, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MATIGUAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, dándosele entrada en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la presente Solicitud, de la revisión de los recaudos consignados, se observa, que se encuentra involucrada una adolescente de nombre NATHALI DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.160.591 nacida en la fecha 02 de octubre del 2000, quien es cónyuge del solicitante y el cual pertenece de igual manera el Acta De Matrimonio objeto de rectificación, cuya protección integral está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de la forma que consagra el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo Artículo 8 además señala: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
es menester traer a colación, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, expresa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De tal forma que, analizados como han sido tanto el Escrito de la Solicitud, y los recaudos acompañados y siendo que en dicha solicitud se encuentran involucrados los intereses de la adolescente NATHALI DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificada, y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal concluye que la competencia para conocer de esta Solicitud, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estando comprendida la misma dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la MISAEL JOSÉ MÉNDEZ FARFÁN, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MATIGUAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, por lo que se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la MISAEL JOSÉ MÉNDEZ FARFÁN, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MATIGUAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quién se ordena remitir las actas originales que conforman el presente Expediente. Remítase junto con Oficio a la UNIDAD RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su Distribución. Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Puerto La Cruz: A los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil dos mil dieciocho (2018). AÑO: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
MMG/jnr
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