REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000940
SOLICITANTE: LISSETTE CORINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.405.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: PEDRO J. LOPEZ GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.064.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ, asistida por el abogado PEDRO J. LOPEZ GUZMAN, arriba identificados. Expone la solicitante: que se traslade el Tribunal a su domicilio ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Madre Viaje, Edificio H, Apartamento 32H, Urbanización Río Viejo de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para dejar constancia que tuvo en su poder Providencia Administrativa N° DDE-CR-0316 de fecha 26 de abril de 2018 emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda donde consta la homologación del acuerdo entre la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ y la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.439, en el que conviene en desocupar y entregar en fecha 22 de Noviembre de 2017, que el Tribunal tuvo en su poder sentencia de apelación contra el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURÁN, contra la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ , en la que se declara con lugar la apelación contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual declara inadmisible la acción de amparo y la revoca; que se deje constancia que en el inmueble se encuentra una generalidad de bienes muebles, documentos y otros bienes no retirados por la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURÁN, quien fue arrendataria hasta el 22 de noviembre de 2017, que con auxilio de experto perito avaluador realice un inventario de los bienes que se encuentran abandonados en el inmueble, que el Tribunal deje constancia de los bienes muebles abandonados en el inmueble y entregados en calidad de depósito a la Depositaria Judicial que se encuentra acompañando al Tribunal.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.428 de nuestra Ley Sustantiva Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negritas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 22/05/2007. Sentencia n° 360. Expediente n° 735).
Ahora bien, considera esta Sentenciadora hacer referencia sobre la potestad del Juez respecto a la presente solicitud, partiendo desde el punto de vista de su naturaleza, desde este punto de vista y en lo atinente al Juez como funcionario público, está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado venezolano y frente a los ciudadanos y ciudadanas de este país.-
Cabe señalar, en primer lugar, la jurisdicción es una función y no solamente una potestad o poder, sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce que, como ya se dijo, tiene íntima relación con el sistema de legalidad que exige que la conducta del Juez, así como también la de todos los funcionarios adscritos a los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas individuales o colectivas, su significación jurídica, y representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, en aras de una mejor realización del valor de la justicia, cuyos elementos determinantes están plasmados en el texto constitucional.
En este sentido, dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
En este orden de ideas, partiendo que la Jurisdicción Voluntaria está determinada por aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente, ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosas juzgadas ni pueden causar perjuicios a terceros y también puntualiza que corresponde a la rama de la función pública administrativa, generalmente conocida como administración pública del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades realizadas a través de órganos diversos y de variadas formas en las cuales interviene el Estado, unas a través del Juez que este toma ciertas resoluciones en interés de las personas respecto a la cual va a surtir efecto la providencia, y también de otros funcionarios públicos, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
Así las cosas tenemos que en contra posición a la jurisdicción voluntaria emerge la jurisdicción contenciosa, que está determinada por la labor primigenia de los Tribunales por cuanto el texto constitucional le atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional y dentro de éste, al Poder Judicial, de tal forma que la función de administrar justicia está dada por la competencia que tienen los Tribunales, bajo cuya jurisdicción se resuelve o compone un litigio en el cual intervienen las partes contrapuestas y que dan lugar a una resolución del Juez que produce efecto de cosa juzgadas, material y formal.-
Conforme a los términos expuestos en la solicitud planteada observa esta Juzgadora que la solicitante pretende a través de una inspección judicial darle cumplimiento a un acuerdo celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y con ello tomar posesión del inmueble que pretende se inspeccione, desnaturalizando así la inspección judicial, puesto que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el procedimiento que se debe seguir en caso del incumplimiento del acuerdo en referencia, aun cuando la competencia en dichos casos le es atribuida al Tribunal de Municipio no es menos cierto que deben cumplirse una serie de actuaciones propias de dicho procedimiento velándose en todo caso por el debido proceso y derecho a la defensa de parte de quien se pretende la entrega más cuando afirma que se encuentran bienes muebles y documentos de la ciudadana GLENDA LEONOR HERNÁNDEZ DURAN, a quien señala como arrendataria sin que tenga esta Juzgadora en todo caso que emitir pronunciamiento al respecto, lo cual a todas luces hace inadmisible por resultar la misma contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando pretende dejarse constancia de unos particulares en otros lleva implícito la desocupación del inmueble objeto de inspección ya que en efecto hace referencia a la Depositaria Judicial, desnaturalizando con ello la inspección judicial. Así se declara.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana CELESTE DEL VALLE LADERA MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.307, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
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