REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001522

DEMANDANTES: XIOMARA CELESTINA INFANTE MARTÍNEZ, MANUEL SALVADOR INFANTE MARTÍNEZ, CARMEN GUADALUPE INFANTE MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL INFANTE MARTÍNEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTÍNEZ, MARÍA ISABEL INFANTE MARTÍNEZ Y MANUEL SALVADOR INFANTE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.214.668, V-8.218.044, V-8.225.517, V-8.238.696, V-8.242.587, V-8.270.671 y V-1.309.967.

ABOGADO APODERADO:: ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 50.720.

DEMANDANDO: Raymundo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.786


MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la Demanda de Desalojo, presentada por incoada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 50.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos XIOMARA CELESTINA INFANTE MARTÍNEZ, MANUEL SALVADOR INFANTE MARTÍNEZ, CARMEN GUADALUPE INFANTE MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTÍNEZ, MARÍA ISABEL INFANTE MARTÍNEZ Y MANUEL SALVADOR INFANTE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.214.668, V-8.218.044, V-8.225.517, V-8.238.696, V-8.242.587, V-8.270.671 y V-1.309.967, contra el ciudadano RAYMUNDO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.786
En fecha 8 de diciembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la solicitud en comento.
En fecha 23 de abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante el cual deja constancia de haber citado al ciudadano Raymundo Vargas, antes identificado, asimismo consigno boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 24 de abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Raimundo Vargas, antes identificado mediante el cual hace entrega de inmueble objeto de la presente causa, así como solicita la entrega de los bienes muebles de su propiedad.
En fecha 4 de junio del 2018, de conformidad de lo solicitado por la parte demandada este Tribunal ordeno oficiar a la Depositaria La Oriental C. A, a los fines de que haga entrega de los bienes los cuales se encuentra en posesión.
En fecha 7 de junio del 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado nro. 50.720, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y mediante la cual acepta la entrega del inmueble, solicita se homologue el presente acuerdo, así como se ordene el archivo de la causa.
II
Ahora bien, examinada como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la aceptación de la parte demandante con motivo de la entrega del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo realizados entre las partes en la presente Demanda de Desalojo, presentada por incoada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 50.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos XIOMARA CELESTINA INFANTE MARTÍNEZ, MANUEL SALVADOR INFANTE MARTÍNEZ, CARMEN GUADALUPE INFANTE MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTÍNEZ, MARÍA ISABEL INFANTE MARTÍNEZ Y MANUEL SALVADOR INFANTE, contra el ciudadano RAYMUNDO VARGAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo, asimismo se ratifica el oficio remitido a la Depositaria La Oriental a los fines de que se le haga entrega a la parte demandada los siguientes bienes muebles: 1) archivo metálico de cuatro gaveta; 2) una silla semi ejecutiva en tela de color negro; 3) cuatro estantes para urnas en metal compuesto con tubos tubulares; 4) una chatarra totalmente desarmada, no se encontraron seriales ni placa; los cuales se encuentran en su resguardo, tal y como consta en acta de fecha 19 de diciembre del año 2017; los cuales alega el referido ciudadano ser de su propiedad. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La cruz, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (19/06/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente
Dra. Magbis Mago García La Secretaria.acc
Abg. Jovanna Navarro Ramos
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
MMG/jnr