REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000770

SOLICITANTES: Rosmerby Josefina Mata Pinto y Carlos Rafael Gil Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.541 y V-15.128.206, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Jenny López Avila, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.004.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos Rosmerby Josefina Mata Pinto y Carlos Rafael Gil Centeno, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar en sustitución de la Defensora Primera con competencia en materia integral abogada Jenny López Ávila, todos plenamente identificados.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 16 de Abril de 2018, se dictó auto de admitiendo la presente solicitud, asimismo, se acordó la citación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes.-
En fecha 07 de junio de 2018, se libró boleta de citación a la fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.-
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Morales, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los solicitantes cuentan con una ruptura prolongada de cinco 05 años, requisito este exigido por la norma por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Rosmerby Josefina Mata Pinto y Carlos Rafael Gil Centeno, plenamente identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos. Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La cruz, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (25/06/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. Magbis Mago García La Secretaria.acc
Abg. Jovanna Navarro Ramos

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
BP02-S-2018-000770
MMG/jgm