REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 11 de Junio de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000610
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: REINALDO JOSE GUEVARA y MARIA MERCEDES ACOSTA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.250.743 y V-10.296.582, respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL ABOGADA: JENNY LOPEZ AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.004

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Doce (12) de Abril de 2018, por lo ciudadanos REINALDO JOSE GUEVARA Y MARIA MERCEDES ACOSTA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.250.743 y V-10.296.582, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia Integral Abogada JENNY LOPEZ AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.004, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Trece (13) de Abril de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Parroquia Del Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, folios 66 al 68, Tomo I, la cual cursa al folio 04-05, del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 1-46, Sector La Aduana Barcelona, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que la vida entre ellos se tornó imposible, habían diferencias constantes, que provoco un gran distanciamiento entre ellos hasta el punto de no cohabitar, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, desde el Mes de Agosto de 2004”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon un (01 ) que en la actualidad cuenta con Veintiocho (28) años de edad, que lleva por nombre RAYMER JOSE SALAZAR ACOSTA y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 16 de Abril de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORIANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2018. Que en fecha, 07 de Junio de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. LORIANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR GUEVARA y MARIA MERCEDES ACOSTA GAMBOA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR GUEVARA y MARIA MERCEDES ACOSTA GAMBOA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.250.743 y V-10.296.582, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera en Materia Integral Abogada JENNY LOPEZ AVILA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.004, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registrador Civil de la Parroquia El Carmen , Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, Folios 66 al 68, Tomo I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA EL CARMEN DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 26, Folios 66 al 68, Tomo I, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1990 una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de Junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNANAVARRO.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000610. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.




Nº BP02-S-2018-000610.
DT/ar.-