TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 28 de JUNIO de 2018
208º y 159º
Demandante: IVONNE MARIA RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.421.945, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandante: no constituyó.
Demandado: MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.172.610.
Apoderado Judicial de la parte demandada: no constituyó.
Motivo: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva. (Confesión Ficta).
Asunto: 2968-2012.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana IVONNE MARIA RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.421.945, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en representación y beneficio de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.172.610; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: que de la relación que sostuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestando que desde que se separaron, el padre de sus hijos últimamente se atrasa con el pago del colegio de los niños y no cumple con la manutención, aun cuando el tiene un trabajo fijo en la Alcaldía del Municipio Anaco como fotógrafo, continua alegando que ella se encuentra desempleada y no puedo costear los gatos de los niños, razón por la cual demanda por obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes ejusdem.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordenó exhortar al Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy, denominado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado para que comparezca al tercer día siguiente, más un (1) días por el termino de la distancia, a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Y en esa misma fecha se apertura pieza de medida otorgándole la misma numeración que la principal
En fecha 25 de Julio de 2.012, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A. El treinta por ciento (30%) del sueldo, que percibe el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.172.610; quien labora en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. B. El cien por ciento (100%) sobre los conceptos laborales vacaciones, utilidades. C. 24 mensualidades futuras a razón del treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. D. El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes nombrado. Y ejecutadas el 27 de Septiembre de 2012, mediante oficio N° 1980-546-2012, recibido por la Dirección de Asuntos Públicos de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de Noviembre de 2012.
En fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana Rita Navarro, Alguacil Titular de este Tribunal, da cuenta de haber notificado a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consigna un ejemplar del oficio 1980-547-2012, de fecha 25/07/2012.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibe con Oficio N° 12-1417, del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la citación del demandado de autos; dando cuenta el Alguacil del ad quo que citó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, en la fecha y hora señalas al pie de la boleta de citación de la cual consigna un ejemplar; quedando el demandado de autos citado en este procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios tres al cuatro (03 al 04) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimientos Nº 263, Folio 263, Libro 01 de fecha 29/03/2004, y, N°1743, Folio N° 220, Libro 7, de fecha 13/12/2005; emitidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, correspondientes a los niños ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, antes identificado; y los niños beneficiarios de manutención, y así se declara.

II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 ejusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, quedo citado en fecha 03/10/2012, fecha ésta en que fueron agregados al expediente 2968-2012, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara la citación; razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como termino de la distancia, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. C.R. (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. C.R., afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, antes identificado; presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 2968-2012, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana IVONNE MARIA RODRIGUEZ PRADO, logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 19/12/2012, suscrita por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Dr. Anselmo Reyes, que corre inserta en el folio 15 de la pieza de medida del presente expediente, donde hace constar que el demandado es trabajador devenga como fotógrafo en dicha alcaldía, un salario mínimo urbano y consigna mensualidades a razón de Bs. 702,00, mensual. Por otra parte, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, no obstante de haberse dado por citado en fecha 03 de Octubre de 2012; debe en aras de garantizarle a los niños ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha manutención en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior de los niños y adolescentes de autos y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana IVONNE MARIA RODRIGUEZ PRADO, a que colabore con las necesidades de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así debe declararse.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana IVONNE MARIA RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.421.945, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en representación y beneficio de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.172.610. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior del niño y adolescentes de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 40% del Salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción, es decir, en un 40% será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al 50% de lo que perciba de su empleadora por concepto de Bonificación de Fin de Año (utilidades). A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide. SEGUNDO: MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.012, correspondientes al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, quedando modificadas de la manera que indica el particular PRIMERO de la parte dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://anzoategui.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

La Secretaria,

Dra. ANA DE ROMAN
En la misma fecha (28/06/2018), y siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior sentencia y se agrego al expediente 2968-2018. Conste.
La Secretaria.

Dra. Ana de Román