TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITUD: 508- -2018
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
SOLICITANTE: MIGUEL ANDRES PÉREZ MARIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.257.186, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO presentado por el ciudadano MIGUEL ANDRES PÉREZ MARIANY, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.257.186, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el ciudadano ANDRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el Nº 508-2018, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el ciudadano MIGUEL ANDRES PÉREZ MARIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.257.186, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, es el PROPIETARIO del vehículo usado cuyos datos y características son: PLACA: AE0174A; MODELO: BR200-2/22; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 821MZ4C37BD000031; MARCA: BERA, SERIAL DEL MOTOR: 163FML9A3902801; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 2, por compra que hice al ciudadano ALI ANGEL REBOLLEDO BRITO.

SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO SIFONTES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.156.216, y NEIDA ELINA DIAZ ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.214.694; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que motivado a extravió de documentos solo conserva certificado de Registro de Vehículos (original), certificado de origen y copia de la Cédula del Vendedor.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho vehículo usado AÑO 2011. Que motivado a extravió, situación que manifiesta el solicitante en su escrito libelar y así lo corroboran las testigos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO a favor del ciudadano: MIGUEL ANDRES PÉREZ MARIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.257.186, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los 29 días del mes de JUNIO del año 2018. AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla a la solicitud N° 508-2018. Conste.

LA SECRETARIA