REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 11 de Junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-V-2018-000175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Civil – Menor Cuantía)
DEMANDANTE: JESUS FELIPE ZABALA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: 8.381.686, domiciliado en la ciudad de San José De Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUDITH GARCIA, abogada, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 63.833.
DEMANDADA: MARIA ELENA MARCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: 8.972.685, domiciliado en la ciudad de San José De Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.

Se da inicio la presente Demanda, intentada por la parte Actora, a través de su apoderada judicial, abogada, JUDITH GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana, MARIA ELENA MARCO DIAZ, suficientemente identificado en autos, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, consignó providencia administrativa que advierte agotada la sede administrativa.
Sin embargo, el Actor estimó la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs.600.000.000,00), es decir, SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRE CON 53/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (7.058.823,53 UT).

Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de conocer al fondo y dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

El Actor afirma que la presente controversia de Desalojo de Vivienda, es competencia de los tribunales de municipio, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se puede apreciar en la parte in fine, del artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” Entendiéndose que la Jurisdicción Civil Ordinaria está compuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Los Tribunales Superiores Civiles, Los Tribunales de Primera Instancia Civil y Los Tribunales de Municipio Civil, los cuales están sujeto a las reglas de la Competencia por el Territorio y la Cuantía, establecidos en el artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, establece el su artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)” (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la normativa antes citada, se evidencia que nuestro Tribunal, no es competente para conocer la presente demanda, por la cuantía, toda vez que su pretensión alcanza la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs.600.000.000,00), es decir, SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRE CON 53/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (7.058.823,53 UT) monto que rebasa con creces lo estipulado en la resolución que emanó de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalamos aquí, entonces quien debe conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia, en razón a la cuantía, en consecuencia, este Tribunal de Municipio, forzosamente DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente demanda al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara “NO TENER COMPETENCIA POR LA CUANTIA” para el conocimiento de la presente Demanda por Desalojo de Vivienda, intentada por el ciudadana, JESUS FELIPE ZABALA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°: 8.381.686, en contra de la ciudadana, MARIA ELENA MARCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.972.685, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Once Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VASQUEZ
HMM/IAV.-