REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Catorce (14) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2017-001251
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, ANGEL RAMON VILLASANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.868.861, domiciliado en el sector Villa Sarabia de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistido por la abogada ZACHENCA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.429.855, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.7980, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno Municipal, que posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273,00 Mts2); y se encuentra ubicada en la carrera 1, casa Nº: 7, sector Villa Sarabia, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Pedro Puerta, midiendo veintiún metros (21,00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Miguel Narval, midiendo veintiún metros (21,00 Mts); ESTE: Con terrenos de Alfarería Guanipa, midiendo trece metros (13,00 Mts); y OESTE: Con carrera 1, que es su frente, midiendo trece metros (13,00 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (45,30 Mts2); y se encuentran conformadas por una vivienda unifamiliar, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cerámica, puertas y ventanas de metal, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas empotradas, totalmente cercadas con paredes de bloques, constante de: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche con estructura de tubulares y techo de acerolit; las cuales poseen un valor de CIENT MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: IRVELIN DEL VALLE ROJAS HENRIQUEZ y DANIEL FEDERICO TRIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.679.434 y V-18.679.294, respectivamente, ambos de este domicilio, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº: CU-109-2018, de fecha 02/05/2018, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N°: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadano, ANGEL RAMON VILLASANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.868.861, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-