REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000489
SENTENCIA: IMPROCEDENTE
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: Gerardo Rafael Guzmán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V-3.822.837, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 44.978..
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 08 de junio de 2018, la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, con los recaudos acompañados en esta, formulada por el ciudadano, Gerardo Rafael Guzmán González, supra identificado, quien actuando en representación propia por ser abogado solicita se le provea la rectificación del acta de nacimiento de sus hijas reconocidas: Helen Esmeralda y Génesis Celeste, toda vez que al momento de su presentación, ante la oficina de registro civil del municipio de Guanipa, el ente omitió expresar su número de cedula, motivo por el cual pretende que sea subsanada tal omisión por vía judicial.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:
Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que el solicitante aspira, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 773 del código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la constitución Nacional, le ordene al ciudadano Registrador Civil de San José de Guanipa, así como, al Registrador Principal con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, insertar su número de cedula de identidad V-3.822.837, para que rectifiquen las partidas de nacimientos de sus dos hijas, antes identificadas, y colocar la respectiva nota legal.
Ahora Bien, según la Ley Orgánica de Registro Público, que entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, el Reglamento N°:1 de la Ley Orgánica de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N: 4.093, del 18 de enero de 2013, y la Resolución del Consejo Nacional Electoral N°: 130320-0113 del 30 de marzo de 2013, establece, por mandato legal, que son los Registradores, bien sea de las Oficinas Municipales como los Principales, quienes deben rectificar los errores materiales que dichos entes generen, y solamente se le asigna competencia a los Tribunales Ordinarios cuando el error existente afecte al fondo de dichos documentos. Así pues, traemos a colación las siguientes pautas:
1. Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Público: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…omissis…
2. Art. 89 del Reglamento N°: 1, de la Ley Orgánica del Registro Público: Se considera errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.-
3. Disposición General SEXTO, de la Resolución del CNE: Cuando la Oficina Municipal de Registro Civil observe que de acordarse la rectificación se producirá una modificación del fondo del contenido del acta, no podrá valorar las pruebas presentadas y declarara su incompetencia para conocer del asunto mediante providencia administrativa debidamente motivada.
En el caso de marras, el Solicitante pretende que sea la jurisdicción Judicial que le inserte el número de su cedula de identidad, por cuanto el funcionario administrativo que elaboró la partida de nacimiento la omitió. No obstante la omisión del funcionario se considera un error material que no afecta el fondo, y ciertamente no la afecta pues las niñas reconocidas como las de los padres siguen siendo sus mismas identificaciones, solo que al padre de las reconocidas le omitieron su número de cedula, por lo que dicho error de omisión es subsanable en la Oficina del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
En este sentido debemos considerar, en cuanto las solicitudes de rectificación de actas, que la competencia se encuentra en la sede Administrativa, por lo que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas, por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como toda solicitud de rectificación de acta que adolezca de errores materiales pertenece a la jurisdicción administrativa, ya que, como su nombre lo indica, es sede independiente, con la investidura de otorgar derechos y emitir órdenes, a través de actos administrativos, los cuales tienen el poder de causar estado, siendo entonces de obligatorio cumplimiento, conforme a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio presentado por el ciudadano, Gerardo Rafael Guzmán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V-3.822.837, y puesto que se ha agotado la vía de jurisdicción voluntaria se insta a la solicitante acudir a la sede administrativa. Dándose por terminada la presente causa conforme a lo establecido con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena devolver los documentos originales. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
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