REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-V-2015-000293
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: DEASALOJO DE VIVIENDA
DEMANDANTE: FREDY JOSE MAAN ABOUSLENMAN, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº: V- 8.471.772, con domicilio en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado, RICHARD JOSE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 118.888,
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.892.108, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.


En fecha, 03 de agosto de 2015, se presenta demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, ante la URDD Civil; en este sentido, alega la parte actora que en fecha 22 de mayo del año 2014, se dio inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojos de viviendas, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, y en los artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, con ocasión a una solicitud formulada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por el ciudadano FREDY JOSE MAAN ABOUSLENMAN, con cédula de identidad Nº: V- 8.471.772, parte demandante en la presente causa, comenzando así el procedimiento administrativo para la Restitución del Inmueble y por lo tanto el Desalojo, en contra de la ciudadano: JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.892.108… El Precitado procedimiento se tramitó de acuerdo a la normativa legal establecida, agotándose en todas sus etapas hasta su culminación mediante la emisión de la Providencia Administrativa: Nº 0013, de fecha 09 de marzo de 2.105, conforme a la cual se DECLARA, habilitada la vía judicial. Dicha pretensión se basa por la falta de más de dos (2) cánones de arrendamientos y por la necesidad de ocupar el bien inmueble.-


ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose darle entrada en fecha 11 de agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda por desalojo de vivienda. Siendo esta la última actuación del Demandante.

En fecha 03 de febrero de 2016, la parte actora consigna los carteles de citación; asimismo solicita el abocamiento del ciudadano Juez.

En fecha, 1° de marzo de 2016, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 07 de julio de 2016, la parte actora consigna cartel de citación a los fines de dar a conocer a la parte demandada el abocamiento del juez.-

En fecha 16 de enero de 2017, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem.-

En fecha, 25 de enero de 2017, este Tribunal designa, como defensor ad-litem, al abogado, Félix Lara Cañas, inscrito en el IPSA, bajo el N°:132.122.-

Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, observa este Tribunal de Municipio, que en la presente causa, el Actor no impulsó o diligenció actuación procesal, ni conforme al proceso, ni acorde a las actuaciones propias de los litigantes, siendo que, el último evento ejecutado por el Accionante, acaeció en fecha, 16 de enero de 2017, toda vez que este Tribunal designo a un nuevo defensor ad-litem, pero la parte actora no realizó las diligencias pertinentes a los efectos de notificar al defensor ad-litem. A partir de allí no existe impulso procesal a favor de la presente demanda, materializándose una inactividad procesal, sancionable por el Principio de la Legalidad, por cuanto la perención de la instancia opera de pleno derecho, conllevando forzosamente a este operador de justicia decrete la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada ante la URDD Civil por el ciudadano, FREDY JOSE MAAN ABOUSLENMAN, con cédula de identidad Nº: V- 8.471.772, con domicilio en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, mediante su apoderado judicial abogado, RICHARD JOSE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 118.888, en contra del ciudadano, JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.892.108; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Veinticinco Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO


ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. ANA VASQUEZ