REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros. 63.653 y 98.292, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 35.018.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Anzoátegui, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha, 26 de enero de 2018, que resultaron positivas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
En fecha, 1° de marzo de 2018, compareció el abogado, Juan Carlos Ferrer Martínez, quien presento poder judicial, autenticado, el cual le otorga cualidad de representante judicial de la Parte Demandada, y a la vez consignó escrito de Contestación de la Demanda, con Promoción de Cuestiones Previas. Por escrito, del 07 de marzo de 2018, la parte actora impugnó la promoción de las cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal acuerda agregar el escrito de oposición anterior, y en consecuencia, apertura articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril, es Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas promovida por la Parte Demandada.

En fecha, 13 de abril de 2018, este Tribunal, mediante Auto, acuerda fijar para el tercer día de despacho, a las 09:30am, la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En, fecha 18 de abril de 2018, siendo las 09:30am, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en donde solo hizo acto de presencia la parte Demandante, en la persona de sus Apoderados Judiciales, mientras que la parte Demandada no asistió a este acto, ni por si, ni por otra persona, por lo que se dejó expresa constancia de tal circunstancia.-

Cursa al folio 124, la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en donde se repitió la misma situación que la vivida en la Audiencia Preliminar, en donde solo se presentó al debate los representantes judiciales de la Parte Actora, mientras que la Parte Demandada no asistió a este acto, ni por si, ni por medio de otra persona, por lo que se dejó expresa constancia de tal circunstancia.-

En dicho Debate Oral, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte Actora, abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, antes identificados, quienes expusieron sus alegatos y argumentaron lo que creyeron pertinentes al respecto de sus pretensiones. Luego, en vista que no hizo acto de presencia la Parte Demandada, como ya se indicó, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte Actora. Y así concluyó el Debate Oral.-

II

Terminada la intervención de la única parte presente en este acto, así como, la evacuación de las pruebas promovidas por ella. Toca a este Despacho pronunciarse al respecto de la pretensión del Actor, lo cual hace la misma de la siguiente manera:

Visto que en la presente Audiencia o Debate Oral y Público, regido por el Código de Procedimiento Civil, y ordenado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como pertinente para la presente causa de Desalojo de Local Comercial, y que una vez llegada la hora fijada, para dar inicio al mismo (09:30am) el ciudadano alguacil accidental, Samuel Oronóz, procedió a dirigirse a la puerta principal de este Tribunal, a los efectos de llamar a las partes de la presente causa. Lo que hizo, con voz fuerte e inteligible, resultando que solo se encontraba presente los apoderados de la parte Actora, abogados, JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros: 63.653 y 98.292, respectivamente; no obstante, la parte demandada, ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA), no se encontraba presente, ni por si, ni por apoderado alguno.

Así las cosas, se procedió conforme al artículo 887 del Código Adjetivo Civil, donde el Juez como director del debate procedió a verificar la presencia e identificación de las partes, confirmando que solo se encontraba la representación de la parte Actora, a quien se le permitió tomar la palabra, a los efectos de que expusiera, brevemente, sus alegatos. Una vez terminada su argumentación; seguidamente, como no existían pruebas provenientes o producto del debate de la audiencia oral, el Juez procedió a consentir la exposición oral para la evacuación de las pruebas documentales de la parte Actora, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la notificación del arrendador de la no renovación del contrato y terminación del mismo, y además, que otorgó la prorroga legal. Lo que formó convicción a este Jurisdicente por lo seguido:
Primera Prueba: Documento de propiedad de INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A., del inmueble arrendado que se anexó marcado “D”. “El mismo tiene por objeto comprobar la propiedad del Arrendador del inmueble arrendado objeto de la presente demanda”. Al respecto este Jurisdicente le otorga Plena Prueba. Así se decide.- Segunda Prueba: Documento de Contrato de Arrendamiento que se anexó marcado “E”.- “El cual tiene por objeto probar la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre las partes de la presente causa ya identificada, lo cual no fue contradicho”. Al respecto este Despacho luego de examinar el documento, y no teniendo objeción alguna de la misma, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- Tercera Prueba: Documento de Desahucio que se anexó marcado “F”.- “El cual tiene por finalidad demostrar la notificación tempestiva de la parte Arrendadora a la parte Arrendataria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, y asimismo la participación del inicio de la Prorroga Legal correspondiente”. Al respecto, este Tribunal viendo que cumplió con los parámetros y pautas legales, le otorga pleno valor probatorio.-
Una vez terminada la evacuación de las pruebas de la parte Actora. Este Tribunal advirtiendo que la parte Demandada no se presentó ni por si, ni por otra persona que lo representara y asumiera su defensa, en el Debate Oral, única oportunidad para hacer valer el derecho de exponer su antítesis y exhibir oralmente sus pruebas, toda vez, que tenía la carga de probar sus defensas, por si o por otra persona. No obstante, como quiera que la representación judicial de la parte Demandada produjera, junto a su Contestación, pruebas documentales, este Despacho pasa a examinarlas:
1) Instrumento poder. Este Tribunal, le otorga plena prueba toda vez que es un documento autenticado. Así se decide.-
2) Documento Notariado de Notificación. Al respecto se observa que es el mismo documento Autenticado presentado por la parte Actora. Este Despacho le otorga valor probatorio.-
3) Carta emitida en fecha 08 de diciembre de 2014, por Natalino Villani a la empresa ADMOCA: al respecto, este Tribunal no ve que se haya realizado la ratificación de la prueba, por lo que se desecha. Así se decide.-
4) Escrito de consignación arrendaticia ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha mayo 2016, al respecto este Tribunal, no ve que dicha prueba justifique la terminación o no del contrato de arrendamiento, solo observa la contraprestación por el local alquilado, mas no evita el desalojo por cumplimiento de contrato. Así se decide.-
5) Carta de conformidad de nuevo canon de arrendamiento de la empresa ADMOCA de fecha 15 de diciembre de 2014, a la representación dela parte Demandante. Al respecto observa este Despacho, que tampoco evita que se cumpla el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
6) Carta de Continuidad de relación arrendaticia emitida y firmada por el abogado Natalino Villani. Al respecto no se observa que exista un nuevo acuerdo, sino una notificación de lo que pudiera ser. No existe una manifestación de contratar.
7) Carta de respuesta de Notificación de Renovación de Relación Arrendaticia de fecha 27 de noviembre de 2015. Este Despacho observa que es una carta privada, que necesita ser ratificada, y no se evacuo testigo para tal fin por lo que no tiene valor probatorio. Así se decide.-
8) Constancia de pago realizado por la empresa ADMOCA, Al respecto este Tribunal no ve cómo puede ayudar a la parte Demandada en cuanto al cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda.-
9) Carta emitida por el abogado Natalino Villani, en fecha 04 de abril de 2016, donde se opone y no acepta la renovación del contrato de arrendamiento y solicita en un plazo de 30 días la entrega del local comercial. Al respecto este Despacho ve esta documental irrelevante. Así se declara.-
10) Contrato de arrendamiento en copia certificada suscrita entre las partes. Este Despacho observa que es el mismo que promovió la parte Actora, por lo que es plena prueba, pues el mismo no fue impugnado, y se tiene como el contrato de la presente relación arrendaticia. Así se decide.-

De manera que, por lo antes explanado, debemos concluir, que existió una relación arrendaticia; y en vista que la parte Demandada no demostró sus alegatos, al señalar haber cumplido con las pautas del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, debido a que se demostró que fue notificado de la terminación del contrato y que gozó de la prorroga legal. Todo esto hace que el arrendatario, hoy demandado, se enmarque dentro del supuesto expreso en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo este Jurisdicente declara Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con su Respectiva Prorroga Legal, por lo que queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes.

SEGUNDO: Se ordena El DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL arrendado por la demandada, ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA), el cual está situado en el edificio Meridional, primer piso, Mezanina 1, ubicado en el sector VEA, en el margen izquierdo de la vía que conduce de la ciudad de El Tigre a Ciudad Bolívar; y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado.

TERCERO: Se ordena el pago de las costas del juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los artículos 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208 y 159°.-
EL JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
En fecha, 05/06/2018, se publicó y agregó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros. 63.653 y 98.292, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 35.018.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Anzoátegui, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha, 26 de enero de 2018, que resultaron positivas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
En fecha, 1° de marzo de 2018, compareció el abogado, Juan Carlos Ferrer Martínez, quien presento poder judicial, autenticado, el cual le otorga cualidad de representante judicial de la Parte Demandada, y a la vez consignó escrito de Contestación de la Demanda, con Promoción de Cuestiones Previas. Por escrito, del 07 de marzo de 2018, la parte actora impugnó la promoción de las cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal acuerda agregar el escrito de oposición anterior, y en consecuencia, apertura articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril, es Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas promovida por la Parte Demandada.

En fecha, 13 de abril de 2018, este Tribunal, mediante Auto, acuerda fijar para el tercer día de despacho, a las 09:30am, la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En, fecha 18 de abril de 2018, siendo las 09:30am, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en donde solo hizo acto de presencia la parte Demandante, en la persona de sus Apoderados Judiciales, mientras que la parte Demandada no asistió a este acto, ni por si, ni por otra persona, por lo que se dejó expresa constancia de tal circunstancia.-

Cursa al folio 124, la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en donde se repitió la misma situación que la vivida en la Audiencia Preliminar, en donde solo se presentó al debate los representantes judiciales de la Parte Actora, mientras que la Parte Demandada no asistió a este acto, ni por si, ni por medio de otra persona, por lo que se dejó expresa constancia de tal circunstancia.-

En dicho Debate Oral, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte Actora, abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, antes identificados, quienes expusieron sus alegatos y argumentaron lo que creyeron pertinentes al respecto de sus pretensiones. Luego, en vista que no hizo acto de presencia la Parte Demandada, como ya se indicó, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte Actora. Y así concluyó el Debate Oral.-

II

Terminada la intervención de la única parte presente en este acto, así como, la evacuación de las pruebas promovidas por ella. Toca a este Despacho pronunciarse al respecto de la pretensión del Actor, lo cual hace la misma de la siguiente manera:

Visto que en la presente Audiencia o Debate Oral y Público, regido por el Código de Procedimiento Civil, y ordenado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como pertinente para la presente causa de Desalojo de Local Comercial, y que una vez llegada la hora fijada, para dar inicio al mismo (09:30am) el ciudadano alguacil accidental, Samuel Oronóz, procedió a dirigirse a la puerta principal de este Tribunal, a los efectos de llamar a las partes de la presente causa. Lo que hizo, con voz fuerte e inteligible, resultando que solo se encontraba presente los apoderados de la parte Actora, abogados, JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros: 63.653 y 98.292, respectivamente; no obstante, la parte demandada, ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA), no se encontraba presente, ni por si, ni por apoderado alguno.

Así las cosas, se procedió conforme al artículo 887 del Código Adjetivo Civil, donde el Juez como director del debate procedió a verificar la presencia e identificación de las partes, confirmando que solo se encontraba la representación de la parte Actora, a quien se le permitió tomar la palabra, a los efectos de que expusiera, brevemente, sus alegatos. Una vez terminada su argumentación; seguidamente, como no existían pruebas provenientes o producto del debate de la audiencia oral, el Juez procedió a consentir la exposición oral para la evacuación de las pruebas documentales de la parte Actora, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la notificación del arrendador de la no renovación del contrato y terminación del mismo, y además, que otorgó la prorroga legal. Lo que formó convicción a este Jurisdicente por lo seguido:
Primera Prueba: Documento de propiedad de INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A., del inmueble arrendado que se anexó marcado “D”. “El mismo tiene por objeto comprobar la propiedad del Arrendador del inmueble arrendado objeto de la presente demanda”. Al respecto este Jurisdicente le otorga Plena Prueba. Así se decide.- Segunda Prueba: Documento de Contrato de Arrendamiento que se anexó marcado “E”.- “El cual tiene por objeto probar la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre las partes de la presente causa ya identificada, lo cual no fue contradicho”. Al respecto este Despacho luego de examinar el documento, y no teniendo objeción alguna de la misma, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- Tercera Prueba: Documento de Desahucio que se anexó marcado “F”.- “El cual tiene por finalidad demostrar la notificación tempestiva de la parte Arrendadora a la parte Arrendataria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, y asimismo la participación del inicio de la Prorroga Legal correspondiente”. Al respecto, este Tribunal viendo que cumplió con los parámetros y pautas legales, le otorga pleno valor probatorio.-
Una vez terminada la evacuación de las pruebas de la parte Actora. Este Tribunal advirtiendo que la parte Demandada no se presentó ni por si, ni por otra persona que lo representara y asumiera su defensa, en el Debate Oral, única oportunidad para hacer valer el derecho de exponer su antítesis y exhibir oralmente sus pruebas, toda vez, que tenía la carga de probar sus defensas, por si o por otra persona. No obstante, como quiera que la representación judicial de la parte Demandada produjera, junto a su Contestación, pruebas documentales, este Despacho pasa a examinarlas:
1) Instrumento poder. Este Tribunal, le otorga plena prueba toda vez que es un documento autenticado. Así se decide.-
2) Documento Notariado de Notificación. Al respecto se observa que es el mismo documento Autenticado presentado por la parte Actora. Este Despacho le otorga valor probatorio.-
3) Carta emitida en fecha 08 de diciembre de 2014, por Natalino Villani a la empresa ADMOCA: al respecto, este Tribunal no ve que se haya realizado la ratificación de la prueba, por lo que se desecha. Así se decide.-
4) Escrito de consignación arrendaticia ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha mayo 2016, al respecto este Tribunal, no ve que dicha prueba justifique la terminación o no del contrato de arrendamiento, solo observa la contraprestación por el local alquilado, mas no evita el desalojo por cumplimiento de contrato. Así se decide.-
5) Carta de conformidad de nuevo canon de arrendamiento de la empresa ADMOCA de fecha 15 de diciembre de 2014, a la representación dela parte Demandante. Al respecto observa este Despacho, que tampoco evita que se cumpla el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
6) Carta de Continuidad de relación arrendaticia emitida y firmada por el abogado Natalino Villani. Al respecto no se observa que exista un nuevo acuerdo, sino una notificación de lo que pudiera ser. No existe una manifestación de contratar.
7) Carta de respuesta de Notificación de Renovación de Relación Arrendaticia de fecha 27 de noviembre de 2015. Este Despacho observa que es una carta privada, que necesita ser ratificada, y no se evacuo testigo para tal fin por lo que no tiene valor probatorio. Así se decide.-
8) Constancia de pago realizado por la empresa ADMOCA, Al respecto este Tribunal no ve cómo puede ayudar a la parte Demandada en cuanto al cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda.-
9) Carta emitida por el abogado Natalino Villani, en fecha 04 de abril de 2016, donde se opone y no acepta la renovación del contrato de arrendamiento y solicita en un plazo de 30 días la entrega del local comercial. Al respecto este Despacho ve esta documental irrelevante. Así se declara.-
10) Contrato de arrendamiento en copia certificada suscrita entre las partes. Este Despacho observa que es el mismo que promovió la parte Actora, por lo que es plena prueba, pues el mismo no fue impugnado, y se tiene como el contrato de la presente relación arrendaticia. Así se decide.-

De manera que, por lo antes explanado, debemos concluir, que existió una relación arrendaticia; y en vista que la parte Demandada no demostró sus alegatos, al señalar haber cumplido con las pautas del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, debido a que se demostró que fue notificado de la terminación del contrato y que gozó de la prorroga legal. Todo esto hace que el arrendatario, hoy demandado, se enmarque dentro del supuesto expreso en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo este Jurisdicente declara Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con su Respectiva Prorroga Legal, por lo que queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes.

SEGUNDO: Se ordena El DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL arrendado por la demandada, ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE, C.A. (ADMOCA), el cual está situado en el edificio Meridional, primer piso, Mezanina 1, ubicado en el sector VEA, en el margen izquierdo de la vía que conduce de la ciudad de El Tigre a Ciudad Bolívar; y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado.

TERCERO: Se ordena el pago de las costas del juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los artículos 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208 y 159°.-
EL JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
En fecha, 05/06/2018, se publicó y agregó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-