REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Siete (7) de Junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: BP12-F-2018-0000082
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PABLO DAVID MENDOZA ORTIZ y LUDY ESTER ROJAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.847.647 y V-14.807.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 106.440.
La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, PABLO DAVID MENDOZA ORTIZ y LUDY ESTER ROJAS GUERRERO, antes identificados, en fecha, 20 de abril de 2018, es con base a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre de 2004, por la Prefectura del municipio García de Hevia, estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio, anotada bajo el N°: 94, de los Libros de Matrimonio llevados en dicha Oficina, en el año 2004; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en el Conjunto Residencial Don Ignacio, casa N°:90, avenida Intercomunal con calle Palomar, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes, los cuales expresa en la presente acción; no obstante, manifiestan los solicitantes, que en fecha, 15 de enero del 2012, se interrumpió su vínculo matrimonial y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N°: 446, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 15 de mayo de 2014.-
Por auto de fecha, 02 de mayo de 2018, se admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en la misma fecha, como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha, 30 de mayo de 2018, en donde, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, no manifestó objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal lo efectúa previa, las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados, de hecho, por más de Cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO185-A, formulada por los ciudadanos, PABLO DAVID MENDOZA ORTIZ y LUDY ESTER ROJAS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.847.647 y V-14.807.744, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la Comunidad Conyugal. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Siete Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2018-00082
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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