REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 01 de Junio de 2018.
207º y 159º
-I-
De las parte
SOLICITUD: Nº 2018-007.
SOLICITANTE: LUIS CARLOS NEGRON MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.051, actuando como apoderado del ciudadano HENRY ANTONIO BERICOTO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.006, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMON GUANIQUE BAEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.651.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente actuación de Jurisdicción Voluntaria en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 24 de mayo de 2018, por el ciudadano LUIS CARLOS NEGRON MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.051, actuando como Apoderado del ciudadano HENRY ANTONIO BERICOTO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.006, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, del estado Anzoátegui, según consta en instrumento de Poder General, otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 447, folios 23 al 25, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR RAMON GUANIQUE BAEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.651, ya identificados.
En fecha, 25 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En virtud del principio jurídico del Derecho Procesal “Iura novit curia” que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes hayan expresado las leyes o normas jurídicas en que fundan sus derechos subjetivos, la solicitud de Titulo Supletorio solicitada, corresponde a la normativa establecida en el Artículo 197 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario establecer la competencia para conocer.
-III-
Motivación
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurías fomentadas sobre unos terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el Sector denominado: Moreno, Jurisdicción de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nombre EL PAJARO, y al respecto observa que se trata de un fundo, por cuanto se hace necesario determinar la competencia para quien aquí decide, se establece que un fundo es también denominada en derecho finca o predio, que se compone de una porción delimitada de terreno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Esto conlleva al tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, ya que la Resolución N° 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, del Tribunal Supremo de justicia, procedió a modificar la estructura de la competencia Agraria de la Circunscripción Judicial Anzoátegui estableciendo:
“…en su artículo tres (3) SUPRIMIR LA MATERIA AGRARIA, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito con sede en la ciudad de Barcelona, concediendo en su artículo 2, dicha competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, el cual paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…”
Ahora bien relacionado a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, con la materia agraria, y siendo el Juez el director del Proceso, y que debe velar por su correcta tramitación en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y en estricto cumplimiento a la Resolución N° 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, antes identificada, según la cual corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de los juicios y solicitudes con competencia Agraria, y en el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS CARLOS NEGRON MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.051, actuando como Apoderado del ciudadano HENRY ANTONIO BERICOTO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.006, ha solicitado un Titulo Supletorio de unas bienhechurías sobre una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que se encuentra ubicada en el Sector denominado: Moreno, Jurisdicción de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nombre EL PAJARO, siendo ello así, considera quien aquí decide, que corresponde en el presente caso revisar su competencia para tramitar y proveer, la presente solicitud en jurisdicción voluntaria de Titulo Supletorio de las bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno antes identificada, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Luis Rosa; Sur: Carretera que conduce al sector denominado Moreno y terrenos ocupados por predio Moreno; Este: Terrenos ocupados por Luis La Rosa; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Santa Lourdes y predio Los Ortiz. Jurisdicción del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia de conformidad con la jurisprudencia ya citada y los artículos 197 y 198 de la Ley antes mencionada, es por lo que se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para tramitar y proveer la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano LUIS CARLOS NEGRON MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.051, actuando como apoderado del ciudadano HENRY ANTONIO BERICOTO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.006, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado EDGAR RAMON GUANIQUE BAEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.651, y acuerda DECLINAR y remitir en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en San Mateo, al primer día (01) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. JUDITH SANCHEZ PEREZ.
La Secretaria Temporal
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.
En la misma fecha siendo la 1:00 post-meridiem, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria Temporal
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.
JSP/MGS.