REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 01 de junio de 2018.
207º y 159º

PARTES SOLICITANTES: OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.392.807 y V-6.023.955.-
ABOGADO ASISTENTE: RHONY VALENTE GARCIA LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 246.079.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2.015
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado por los Ciudadanos: OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.392.807 y V-6.023.955, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RHONY VALENTE GARCIA LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 246.079, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1.989, por ante la oficina del Registro civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 64, del Libro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.989, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal Calle Principal, casa N° 20, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

Los Ciudadanos OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, en su escrito de libelo, no informaron por error involuntario, si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial, pero se puede evidenciar de las actas procesales que consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de los dos hijos ciudadanos ANAIS GABRIELA DOMINGUEZ LEON, según acta N°704, del Libro del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, y OSCAR EDUARDO DOMINGUEZ LEON, según acta N°747, del Libro del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, ambos mayores de edad actualmente.

En razón de lo antes expuestos, los cónyuges OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vínculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se encuentre de guardia.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Abg. LUISA AVILA en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo de 2018, mediante diligencia, la Abogada LUISA AVILA en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, “no emitió opinión hasta tanto conste en autos la manifestación de los cónyuges de haber procreado o no hijos y de saber que los mismos sean mayores de edad”.

III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto la Sala Constitucional estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, alegan “...Por múltiples desavenencias que hacían imposible nuestra vida conyugal por lo que existe una verdadera separación de hecho, mas no de derecho entre nosotros, sin que haya habido reconciliación alguna, una verdadera ruptura de la vida en común ….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos: OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: OSCAR ELEAZAR DOMINGUEZ VEGAS y YASMIN ISMENIA LEON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.392.807 y V-6.023.955.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 17 de marzo de 1.989, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 64, del libro del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, la cual se acompaña a la solicitud.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento, le fue atribuida mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, al primer (1) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. JUDITH SANCHEZ PEREZ-
La Secretaria Temporal,

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.-

JSP/MGS