REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO: 2018-22
Parte Solicitante: Ciudadano Juan José González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.324.-
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio Arturo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.789, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.097.-
Parte Demandada: Ciudadana Samyra Antonieta Bolívar Moreno, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Las Salinas, Casa S/Nº, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.522.-
Motivo; Solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Narrativa
Por recibida en fecha 08 de Junio de 2018, la presente solicitud de divorcio en virtud de la declinatoria en razón del territorio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Juan José González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.324, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.789, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.097, en contra de la ciudadana Samyra Antonieta Bolívar Moreno, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.522, mediante la cual pide se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a que suscitaron entre ellos malos entendidos, desavenencias, lo que hizo imposible continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el respeto, reduciéndose el entendimiento. En la misma fecha (08/06/2018), se le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado el solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día 08 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 117, Folios 235 al 236, Año 2007.-
Que durante su unión matrimonial con la ciudadana Samyra Antonieta Bolívar Moreno, antes identificada, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-
Igualmente manifiesta que se separó de hecho en fecha 22 de febrero de 2012, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Motivos de Hecho y de Derecho
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta el solicitante que fundamenta su petición de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Este Juzgado considera necesario el análisis de la citada sentencia, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en ella.-
En cuanto a la petición de declarar el divorcio de los cónyuges de conformidad con la citada sentencia 693, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a esta sentencia, uno de los requisitos es que debe ser peticionado por ambos cónyuges, es decir, es fundamental el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud se evidencia que solo uno de los cónyuges solicita sea disuelto el vinculo conyugal, es por ello que, de conformidad con la aludida sentencia resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo. Así se establece.-
Por cuanto este Juzgado observa que, de acuerdo a la sentencia analizada, la solicitud no se adecua a los requisitos exigidos en ella, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges. Por ello la presente solicitud será declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la Ley.-
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas las exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Juan José González, plenamente identificado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Boca de Uchire, Trece de Junio de Dos Mil Dieciocho (13/06/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza
La Secretaria Acc.
Abg. Mildred Arevalo Bucan
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
Abg. Mildred Arevalo Bucan
MGC/MAB
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