REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: MARIELA CAROLINA GUIPE, de 31 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.022.037, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Barrio Ajuro, Calle Principal, casa N° L-7 de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas ************ e *************
PARTE REQUERIDA: JUNIOR ALEXANDER CULPA TARACHE, en su carácter de parte requerida, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.612.176, quien está residenciado en la calle Principal, casa sin numero del Sector Machado de este Municipio y labora en las Parrilleras ubicadas en la carretera de la Costa, frente a la venta de repuestos Fonseca en este Municipio.

I
DE LOS HECHOS

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARIELA CAROLINA GUIPE, actuando como representante legal de sus hijas************ e *************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER CULPA TARACHE. Argumentó la solicitante que tiene dos hijas de 07 años de edad, que no convive con el padre de sus hijas desde hace tres (03) años aproximadamente, y que no está cumpliendo con la Obligación de Manutención que tiene con las mismas. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) SEMANALES, para comprarles los alimentos necesarios, y el que la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos escolares, y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos de navidad de sus hijas.

En fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto, dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: JUNIOR ALEXANDER CULPA TARACHE, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa; se libró Telegrama N° 3760-18-10, para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de junio de 2018, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente practicada al requerido.

En fecha 14 de junio de 2018, comparecieron tanto la solicitante MARIELA CAROLINA GUIPE, identificada en autos actuando como representante legal de sus hijas************ e *************; como el requerido JUNIOR ALEXANDER CULPA TARACHE, en su carácter de parte requerida, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.612.176, quien está residenciado en la calle Principal, casa sin numero del Sector Machado de este Municipio y labora en las Parrilleras ubicadas en la carretera de la Costa, frente a la venta de repuestos Fonseca en este Municipio, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio; y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que propone para sus hijas la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) Quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, los cuales depositará por medio de transferencia bancaria a la madre de sus hijas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020772010000012195, y en caso de enfermedad la ayudará con las medicinas y gastos médicos, así como, en el mes de agosto los gastos de uniformes y útiles escolares serán en forma compartida con la madre de sus hijas y en el mes de diciembre los gastos de navidad serán igualmente compartidos con la madre de sus hijas. Así mismo, se comprometió a que sus hijas pasen con él quince días de cada mes y durante ese tiempo cubrirá todos los gastos que generen su estadía”. Presente la ciudadana MARIELA CAROLINA GUIPE, aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijas y se comprometió a compartir con él los gastos médicos y de medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de navidad de sus hijas y a compartir el gasto de la compra de uniformes escolares de sus hijas************ e *************

II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas beneficiarias************ e *************, habidas de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias fotostáticas certificadas de la partidas de nacimiento de las mismas, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 05).

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que, se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer que, el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las referidas beneficiarias ZAYMAR ALEXANDRA CULPA GUIPE e ISAMAR ALEJANDRA CULPA GUIPE y los conciliados, queda así mismo, probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables del beneficiario de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de las beneficiarias ************ e *************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de las mismas, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos MARIELA CAROLINA GUIPE y JUNIOR ALEXANDER CULPA TARACHE, identificados anteriormente, en beneficio de sus hijas************ e *************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. María G. Correia de Mendoza
La Secretaria Accidental

Abg. Mildred del V. Arevalo B.

Nota: Se deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Abg. Mildred del V. Arevalo B.
Exp. PNA.2018-330
MGC/MA