REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2017-000201
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 7 de Junio de 2018, suscrito por una parte por las sociedades mercantiles PESQUERA ANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 2001 bajo el No.22, Tomo A-78; y PESQUERA FERRER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de septiembre de 2001 bajo el No.22, Tomo A-67, parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio abogada en ejercicio JOSEPH MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.236.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.158, representación que se evidencia de sustitución de instrumento Poder cursante en los autos de los folios 33 y 34 de la presente pieza y en los folios 35 al 38 de la segunda pieza del expediente y, por la otra el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.519.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.522, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamante del ciudadano FELIPE DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.339.844, tal y como se evidencia de poder que riela a los autos en el folio 18 de la presente pieza, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quienes mediante el presente escrito transaccional acuerdan cancelar y recibir la cantidad global de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.000, 000, 00), mediante cheque No. 13660205, a nombre del accionante, girado contra la cuenta corriente No. 01340441114411013705, siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas en el poder, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que acreditan su representación, insertos en los ya señalados folios del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentran debidamente circunstanciados en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, por cuanto se observa del escrito transaccional que en el Capitulo III del arreglo transaccional, en su Cláusula Primera: las partes hacen mención de derechos no discutidos ni peticionados en el libelo de demanda, tales como se transcriben textualmente: “…subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, reintegro de gastos, viáticos, aumentos de salario, prima de movilización, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, ley de Política Habitacional, asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, régimen de transferencia, indemnizaciones por renuncia al periodo de inamovilidad laboral, suspensión de la relación laboral y siendo que el motivo de los conceptos narrados no fueron demandada así como no conllevan reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no se impartirá homologación a este particular. Y así se decide.-
En cuanto a la Cláusula Tercera, entre otros el accionante renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de la entidad de trabajo, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicio como trabajador de la entidad”
Establecido lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En sentencia N° 425 del 10 de mayo de 2005, caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo de la Sala de Casación Social, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores estableció, que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 9: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
Ahora bien, como quiera que los derechos laborales renunciados se encuentran amparados en normas constitucionales, dichos derechos Concatenado con la norma constitucional y legal citadas, en concordancia con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social sobre la renuncia de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia, este Tribunal niega la homologación en cuanto a este particular. Así se resuelve.
Y visto que en la presente causa no se ha dictado sentencia de fondo que condene el pago de cantidad de dinero alguna, En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte PARCIALMENTE su HOMOLOGACION, solo en cuanto a los conceptos libelados discriminados y peticionados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante de sentencia número 1669 de fecha 17 de noviembre de 2014. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:39, a.m., se publicó la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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