REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000660
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): ADDYS DEL VALLE COVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.711,
.-ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 128.439,

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 23/05/2018.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano: ADDYS DEL VALLE COVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.711, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 128.439, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA LA ROSA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.309.745. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 128.439, y de los testigos, ciudadanos: EVELYN VILLEGAS Y JESUS MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 15.874.650 y v- 8.292.080, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.- Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ADDYS DEL VALLE COVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.711, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 128.439, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA LA ROSA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.309.745. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus del cujus ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA LA ROSA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.309.745 a su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a su conyugue la la ciudadana ADDYS DEL VALLE COVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.711, según acta numero 04, folio 04, tomo 01, de fecha 2016, emanada de al parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.