REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000693
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.
SOLICITANTES: QUING YONG LIAN Y HUANA TAN, titulares de las cedulas de identidad numero v- 17.042.065 y E- 83.696.096.
.-ABOGADO APODERADOS: LUIS ANTONIO FONTEN y RAUL HERNANDEZ ALCALA, titulares de las cedulas de identidad números v-8.342.775 y 4.012.932, ambos inscritos en los Inpreabogado bajo los números 55.254 y 88.126
, .NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.MANUTENCION: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000, 00), MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 31-05-2018.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los apoderados judiciales abogados LUIS ANTONIO FONTEN y RAUL HERNANDEZ ALCALA, titulares de las cedulas de identidad números v-8.342.775 y 4.012.932, ambos inscritos en los Inpreabogado bajo los números 55.254 y 88.126 b según poderes autenticados en fecha 17 de enero del año 2018, por ante la notaria tercera de Pto La Cruz del estado Anzoátegui , de los ciudadanos : QUING YONG LIAN Y HUANA TAN , titulares de las cedulas de identidad numero v- 17.042.065 y E- 83.696.096, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los apoderados judiciales abogados LUIS ANTONIO FONTEN y RAUL HERNANDEZ ALCALA, titulares de las cedulas de identidad números v-8.342.775 y 4.012.932, ambos inscritos en los Inpreabogado bajo los números 55.254 y 88.126 b según poderes autenticados en fecha 17 de enero del año 2018, por ante la notaria tercera de Pto La Cruz del estado Anzoátegui , de los ciudadanos : QUING YONG LIAN Y HUANA TAN , titulares de las cedulas de identidad numero v- 17.042.065 y E- 83.696.096,y la comparecencia de la fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, los apoderados judiciales abogados LUIS ANTONIO FONTEN y RAUL HERNANDEZ ALCALA, titulares de las cedulas de identidad números v-8.342.775 y 4.012.932, ambos inscritos en los Inpreabogado bajo los números 55.254 y 88.126 b según poderes autenticados en fecha 17 de enero del año 2018, por ante la notaria tercera de Pto La Cruz del estado Anzoátegui , de los ciudadanos : QUING YONG LIAN Y HUANA TAN , titulares de las cedulas de identidad numero v- 17.042.065 y E- 83.696.096,respectivamente quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, por los apoderados judiciales abogados LUIS ANTONIO FONTEN y RAUL HERNANDEZ ALCALA, titulares de las cedulas de identidad números v-8.342.775 y 4.012.932, ambos inscritos en los Inpreabogado bajo los números 55.254 y 88.126 b según poderes autenticados en fecha 17 de enero del año 2018, por ante la notaria tercera de Pto La Cruz del estado Anzoátegui , de los ciudadanos : QUING YONG LIAN Y HUANA TAN , titulares de las cedulas de identidad numero v- 17.042.065 y E- 83.696.096, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, acta 435 del año 2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: No existen bienes gananciales.-Y así se decide.
. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.