REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000451
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DANIEL JOSE GUZMAN ASTUDILLO Y DIOMARI DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.313.009 Y V-16.182.731, respectivamente.
ORGANISMO: Fiscalia Decimo Tercera Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui. Abog. LORYANA DECENA.-
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA RESIDIR FUERA DEL PAIS.-
FECHA DE INGRESO: 15/06/2018.
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Fiscalía Decimo Tercera Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Abog. LORYANA DECENA, a requerimiento de los ciudadanos: DANIEL JOSE GUZMAN ASTUDILLO Y DIOMARI DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.313.009 Y V-16.182.731, respectivamente, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado el niño DANIEL SEBASTIAN GUZMAN ESPINOZA, actualmente de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 28/09/2010, el cual copiado textualmente dice así ”El padre manifiesta que autoriza suficientemente a la ciudadana DIOMARI DEL VALLE ESPINOZA CARREÑO quien es la madre de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje fuera del territorio nacional ya sea por via maritima, aerea o terrestre con el niño y se domicilie con su hijo en LIMA – PERU, JUNIOR LOS RUBIES NRO. 1886, SEGUNDO PISO URB FLORES 78, DISTRITO SAN JUAN DE LURIGACHO, pudiendo cambiar y establecer posteriormente su domicilio en cualquier otro pais. Asimismo, autoriza a la madre a que pueda representar al niño donde se requiera su autorización o consentimiento ante cualquier institución publica o privada. En relacion al Regimen de Convivencia Familiar Internacional: a) El padre podra visitar a su hijo en Peru, las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y de descanso, la madre procurara colaborar con la estadia del padre mientras dure su permanencia en dicho pais. b) El padre podra viajar con su hijo al Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la epoca de vacaciones escolares, la madre se obliga a proporcionar el cronograma escolar escolar a los fines de que el padre este al conocimiento y pueda gestionar cualquier tramite relacionado con el disfrute de las vacaciones de su hijo. c) El niño podra mantener comunicación, telefonica o computarizada con el padre, sus familiares paternos y maternos, a traves de whatsapp, Facebook, Skipe, Hotmail y otros, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, de conformidad con el articulo 386 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente. ES TODO. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA AZOCAR
SPG/ M. YTRIAGO.-.
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