REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2014-001663

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.303.

DEMANDADA: GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.316.898

ABOGADO ASISTENTE: CARBEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346

NIÑOS; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES

FECHA DE INGRESO: 10/11/2014

Visto el libelo de la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.303, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARBEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.316.898, en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación de Partición de Bienes, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: ”PRIMERO: Yo, Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, actuando en representación del demandante reconvenido Ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, por mandato expreso, cedo a GLEIDER GARCIA HERNANDEZ EL (50%) el cincuenta por ciento del valor que me corresponde por gananciales de la comunidad concubinaria, sobre el vehiculo Placa: BAN87E, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: EP900018164, Serial de Motor: 2E3106989, Modelo Starlet XL, Auto, año: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: Cinco (05) puestos, Servicio: Privado el cual fue adquirido en comunidad concubinaria, y la compra fue realizada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del año 2011, Bajo el Nº 29, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la precitada notaria; para que EL PRENOMBRADO VEHICULO sea registrado a su plena propiedad. Yo NELLY REYES GUTIERREZ, actuando en representación de GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, Demandada Reconviniente, convengo y acepto la decisión del Demandante Reconvenido. SEGUNDO: Yo, Abogada NELLY REYEWS GUITIERREZ actuando en representación de la Demandada Reconviniente, ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, cedo el 50% cincuenta por ciento del valor que me corresponde, por gananciales de la comunidad concubinaria sobre Una Moto Marca: BERA. New Mustang 150 CCM, Serial: 821BSJCB0DD001798, Color: AZUL, Año: 2013. Placa: AC2I48S, Factura de compra Nº. 00002710, de fecha 25/09/2013. para que sea registrada plenamente en propiedad a nombre del Demandante Reconvenido LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, y Yo, LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO CONVENGO Y ACEPTO, la decisión de la Demandada Reconviniente. TERCERO: Yo, Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, actuando en representación del Demandante Reconvenido, ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO con facultades expresas para CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR contenidas en el poder debidamente autenticado, PREVIAMENTE IDENTIFICADO convengo y acepto la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Barcelona, en sentencia de fecha, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (31/3/2016), donde DECLARA Y ORDENA en su particular QUINTO: que el monto correspondiente al 50% del remanente de las prestaciones sociales, caja de ahorros y demás beneficios generados por la actividad laboral de mi representado en la empresa FERTINITRO, Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (PDVSA) en el periodo 09 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2014; acepto que le sean concedidos a la Demandada Reconviniente. Ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde por liquidación de bienes de la comunidad concubinaria del remanente de las prestaciones sociales, caja de ahorros y demás beneficios generados por la actividad laboral de la Demandada Reconviniente, ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ en la empresa Seguros la Previsora, y Yo, Abogada NELLY REYES GUTIERREZ, actuando en representación de GLEIDER GARCIA HERNANDEZ acepto la decisión voluntaria del Demandante Reconvenido de renunciar y de ceder a mi representada GLEIDER GARCIA HERNANDEZ el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden del remanente de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios generados por la Demandada Reconviniente. CUARTO: Yo, Abogada; LUZ STELLA GUERRERO SALINAS actuando en representación del Demandante Reconvenido, ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, solicito que los cheques de gerencia no endosables, Nº 00016914 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0102-0224-85-0000022021, del Banco de Venezuela perteneciente a GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, por la cantidad de 28.417,11 bolívares con fecha 6 de abril del año 2016, y el segundo Cheque de Gerencia no endosable Nº 01529609 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0063-69-0000022021, del Banco de Venezuela perteneciente a GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCGENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (14.188,62 bs) con fecha 2 de junio del año 2016, ambos se encuentran en la Oficina de Resguardo y Consignación adscrita al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a nombre de mi persona. SOLICITO AL TRIBUNAL QUE AMBOS CHEQUES sean devueltos a la empresa de seguros la Previsora a los fines de que los dejen SIN EFECTO, y oficien al Banco de Venezuela correspondiente a los fines de ambos cheques sean anulados, y las cantidades de dinero descritas en ambos instrumentos financieros se mantengan en los haberes de ambas cuentas, pertenecientes a GLEIDER HERNANDEZ GARCIA. Y Yo, Abogada NELLY REYES GUTIERREZ, actuando en representación de la Demandada Reconviniente, GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, acepto la decisión voluntaria de LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO representado en este acto por la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS. QUINTO: Nosotras, LUZ STELLA GUERRERO SALINAS y NELLY REYES GUTIERREZ, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO y GLEIDER GARCIA HERNANDEZ; solicitamos que en vista de que consta en la sentencia las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente en fecha 08 de junio de 2015, sobre el 50% de los haberes pertenecientes a la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ en los Bancos Mercantil, Venezuela, Exterior, Bicentenario y Del Tesoro. Y en fecha 15 de junio de 2015, sobre el 50% de los haberes pertenecientes al ciudadano LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO en los Bancos Mercantil, Venezuela, Bicentenario y Del Tesoro fueron suspendidas, solicitamos que cualquier medida que exista se levanten y queden sin efecto alguno tanto para el Demandante Reconvenido como para LA DEMANDADA RECONVINIENTE. SEXTA: Las partes, con todo respeto solicitan a la Ciudadana Jueza, se sirva impartir a la presente TRANSACCION LA HOMOLOGACION correspondiente, para que TENGA EFECTOS DE COSA JUZGADA, que le confiere la Ley en la norma adjetiva contenida en el Articulo 1718, y se nos expidan COPIAS CERTIFICADAS de la presente TRANSACCION Y DEL AUTO QUE IMPARTA SU HOMOLOGACION, todo de conformidad con los Artículos 1713, 1714, 1716 y 1718 del Código Civil en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la presente Transacción, una vez homologada la misma, de por terminado la presente causa y ordene a los fines de que la presente, pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondiente, así mismo solicitamos el cierre y Archivo del Expediente. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


SPG/María Fernanda Varela.-