REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001595
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.515.385.

DEMANDADA: MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.186.658

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO BOUZAS, JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN y MARIA CECILIA MANRIQUE, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 22.573, 59.532, 220.386 y 179.919

NIÑOS; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES

FECHA DE INGRESO: 20/12/2017

Visto el Escrito de fecha de 20 de Junio de 2018, presentado por el Abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMÁN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 220.386, quien actúa como Coapoderado Judicial de la Ciudadana GERALDINE EUGENIA CÓRDOVA, y por la Otra parte el Ciudadano MANUEL ANTONIO DURAN, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO ARTURO PRINCE GUEVARA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 118.609, mediante la cual solicita al Tribunal homologue la presente transacción, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: PRIMERO: EL PADRE se da por notificado del presente expediente, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Ambas partes reconocen y aceptan que mantuvieron una unión estable de hecho desde el 01 de Noviembre de 2.012 hasta el 15 de Marzo de 2.017 y que de esa unión nacieron tres (3) hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: Del mismo modo reconocen que durante la vigencia de su convivencia como pareja adquirieron dos (2) inmuebles que se detallan a continuación: A) Un (1) apartamento ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PORTALES”, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el número D-14, de la planta uno (01), del edificio cuatro (el portal de Alcalá), con una superficie aproximada de setenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (70,65 m2), que consta con las siguientes dependencias: un (01) hall de entrada, una (01) sala comedor, una (01) cocina lavandero, un (01) pasillo de circulación central, una (01) sala de baño provista de WC, ducha y lavabo, una (01) habitación central principal con sala de baño y dos (02) habitaciones auxiliares. El apartamento está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el área de estacionamiento; SUR: con la pared divisoria del apartamento D-13; ESTE: con la fachada interna del edificio; OESTE: con el área de circulación de acceso vehicular. Igualmente le corresponde uso y goce exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el Nro. D-14, el referido inmueble está identificado con el número catastral 03-18-02-U01-015-067-006-004-001-004, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5625%, sobre los derechos y obligaciones del edificio, cuyo documento de propiedad ésta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha dos (02) de febrero del año 2.017, bajo el número 2012.1396, asiento registral 03, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.13548 y; B) Un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los Castores”, ubicado en la calle “San Carlos”, Urbanización Colonia del Río, sector “A”, situado en el denominado sector “Nuevo Ingenio” Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constituido por un apartamento tipo cuatro, distinguido con el número 2-1, ubicado en el piso dos (02), del módulo dos del edificio “F”, tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros con sesenta decímetro cuadrados (52,60m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con pared medianera del apartamento 2-2, con pasillo de acceso y escaleras del edificio “F”; SUR: con pared medianera entre el edificio “E” y el edificio “F”, y el apartamento 2-2 del edificio “E”; ESTE: con pared de fachada que da hacia el patio privado y muro lindero; OESTE: con pared de fachada principal hacia el jardín de enfrente del edificio y puesto de estacionamiento hacia la calle “San Carlos” identificado con el mismo número del apartamento, e identificado con el número catastral 03-18-02-U01-045-020-021-006-002-001, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 2,2104554%, sobre los derechos y obligaciones del edificio, cuyo documento de propiedad ésta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.017, bajo el número, 2010.2223 asiento registral 03, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.6887.PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CUARTO: A los efectos de dar por terminada la comunidad concubinaria que los unió hasta el día 15 de Marzo de 2.017, ambas partes de mutuo acuerdo parten y liquidan de manera voluntaria la comunidad concubinaria de la siguiente manera: PARAGRAFO PRIMERO. El ciudadano MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.658, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-12186658-3, reconoce en este acto que la ciudadana GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.515.385, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del de derecho de propiedad del inmueble que se detalla a continuación, y cede en este acto, en partes iguales, a sus tres (03) menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, sin Cédulas de Identidad, de este domicilio, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen y que corresponden al cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del apartamento ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PORTALES”, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el número D-14, de la planta uno (01), del edificio cuatro (el portal de Alcalá), con una superficie aproximada de setenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (70,65 m2), que consta con las siguientes dependencias: un (01) hall de entrada, una (01) sala comedor, una (01) cocina lavandero, un (01) pasillo de circulación central, una (01) sala de baño provista de WC, ducha y lavabo, una (01) habitación central principal con sala de baño y dos (02) habitaciones auxiliares. El apartamento está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el área de estacionamiento; SUR: con la pared divisoria del apartamento D-13; ESTE: con la fachada interna del edificio; OESTE: con el área de circulación de acceso vehicular. Igualmente le corresponde uso y goce exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el Nro. D-14, el referido inmueble está identificado con el número catastral 03-18-02-U01-015-067-006-004-001-004, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5625%, sobre los derechos y obligaciones del edificio, cuyo documento de propiedad ésta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha dos (02) de febrero del año 2.017, bajo el número 2012.1396, asiento registral 03, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.13548 y; a nombre de MANUEL ANTONIO DURAN, ya identificado, el cual se encuentra plenamente identificado en el literal “A” del artículo anterior, valorado por ambas partes en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000), quedando la ciudadana GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.515.385 con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del respectivo inmueble y el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad corresponderán a sus tres menores hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, sin Cédulas de Identidad, de este domicilio, en partes iguales. Por cuanto se tiene pactado vender el referido inmueble para adquirir uno de mayor valor en beneficio de los menores, el padre acepta y autoriza la venta del presente apartamento para que la madre, en nombre propio y en el de sus menores hijos, venda el referido apartamento, para que con el producto de la venta adquiera otro de mayor valor, siendo la madre propietaria del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble comprado y el cincuenta por ciento (50%) restante pertenecerá a los tres (03) hijos en partes iguales, como consecuencia, de la presente autorización el padre otorga poder a la madre para que lo represente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de solicitar la autorización del tribunal para la enajenación del apartamento, así como en el futuro y necesario documento de compra-venta. PARAGRAFO SEGUNDO. La ciudadana GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.515.385, cede en este acto a favor de MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.658, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-12186658-3, todos los derechos de propiedad que le puedan corresponder sobre Un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los Castores”, ubicado en la calle “San Carlos”, Urbanización Colonia del Río, sector “A”, situado en el denominado sector “Nuevo Ingenio” Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constituido por un apartamento tipo cuatro, distinguido con el número 2-1, ubicado en el piso dos (02), del módulo dos del edificio “F”, tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros con sesenta decímetro cuadrados (52,60m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con pared medianera del apartamento 2-2, con pasillo de acceso y escaleras del edificio “F”; SUR: con pared medianera entre el edificio “E” y el edificio “F”, y el apartamento 2-2 del edificio “E”; ESTE: con pared de fachada que da hacia el patio privado y muro lindero; OESTE: con pared de fachada principal hacia el jardín de enfrente del edificio y puesto de estacionamiento hacia la calle “San Carlos” identificado con el mismo número del apartamento, e identificado con el número catastral 03-18-02-U01-045-020-021-006-002-001, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 2,2104554%, sobre los derechos y obligaciones del edificio, cuyo documento de propiedad ésta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.017, bajo el número, 2010.2223 asiento registral 03, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.6887, a nombre de MANUEL ANTONIO DURAN, ya identificado, el cual se encuentra plenamente identificado en el literal “B” del artículo anterior valorado por ambas partes en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente transacción, el ciudadano MANUEL ANTONIO DURAN, ya identificado, debe entenderse como único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente identificado. PARAGRAFO TERCERO. Ambas partes de mutuo y común acuerdo declaran que fuera de lo aquí establecido, no existen otros bienes que conformen la comunidad concubinaria y muy especialmente declaran, que cada uno de los concubinos ha podido asumir obligaciones o pasivos que obliguen de una o de otra manera a la comunidad concubinaria, por lo cual en este acto ambos declaran que las obligaciones asumidas personalmente por cada concubino, aun en los casos que lo hubiese hecho en nombre del otro o en nombre de la comunidad concubinaria, mediante la utilización de algún documento que acredite la representación del otro concubino, serán asumidas y pagadas por el concubino que asumió la deuda. Estos pasivos serán garantizados de manera personal por cada concubino con los bienes personales y con aquellos que queden a su nombre producto de la presente transacción, en el caso que por vía judicial sean cobradas al otro, por lo que de una vez renuncian a cualquier plazo, prorroga o defensa a los efectos de su repetición. PARAGRAFO CUARTO. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos, liquidados y adjudicados los bienes que conforman la comunidad concubinaria que unió a las partes de la presente transacción, por lo que no queda nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por este o por ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. INSTITUCIONES FAMILIARES QUINTA: Ambos padres conservarán el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre sus menores hijos, manteniendo la madre la CUSTODIA de los mismos, con quien vivarán en el futuro, como ha venido sucediendo hasta ahora. SEXTA: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambas partes de mutuo y común acuerdo han pactado establecer un régimen amplio en donde El Padre compartirá de manera alterna los fines de semana con sus hijos, vale decir, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, con pernocta de los dos hijos mayores, en el horario comprendido que va desde el día Sábado a las 10:00 AM hasta el día Domingo a las 02:00 pm, en lo relativo a la menor de sus hijas que se encuentra en período de lactancia, las visitas serán los días Sábados de 10:00 AM a 06:00 PM y los días Domingos de 10:00 AM a 2:00 PM, tal y como se ha venido realizando hasta ahora, para garantizar a sus hijos las necesarias relaciones personales y contacto con ambos padres. En cuanto a las festividades decembrinas, el veinticuatro (24) de diciembre de cada año lo pasarán la madre y el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año con el padre, así mismo serán disfrutadas las vacaciones de carnavales, el primer año con el padre y la semana santa con la madre, alternándose en los años sucesivos. El Cumpleaños de los niños la pasará con el padre desde las 10:00 AM hasta las 4:00 PM, siempre y cuando no interfieran con los horarios escolares. Las vacaciones escolares serán de manera compartida, pasarán la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. SEPTIMA: Ambos padres sufragarán en montos iguales, todos los GASTOS QUE COMPRENDE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entendiendo estos como todos los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos, por lo que ambas partes de mutuo y común acuerdo en apego de lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, establecen que los gastos de manutención de los tres (3) niños alcanzan a la cantidad de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00), Mensuales, que serán compartidos por ambos padres, en consecuencia, el padre MANUEL ANTONIO DURAN, ya identificado, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de manutención, vale decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000), mensuales y la madre un monto equivalente, para cubrir así las necesidades básicas de los niños.. Es todo…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


SPG/ROMINA M.-