REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-001723
Revisado como ha sido la presente causa y visto que en fechas 27 de Febrero de 2018 y 21 de Marzo de 2018, este Tribunal celebro audiencia de sustanciación, en la cual comparecieron ambas partes demandante y demandada, asistidas por sus abogados, en tal sentido este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio; por lo que dicho Tribunal devuelve las actuaciones ya que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación solicito sea desestimado el escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, asimismo la parte demandada formulo tacha sobre fotostáticas de varios recibos de los que refiere operaciones mercantiles realizadas por su representado en esa oportunidad sin indicar los fines de tales negocios mercantiles; obviándose por parte de esta Juzgadora pronunciamiento alguno.
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y pasar a decidir sobre la tacha presentada en la audiencia de sustanciación de fecha 21/03/2018, en consecuencia revisadas las actas este Tribunal y vista la tacha formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial VICTOR PRIETO, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha planteada por la parte demandada, sin embargo, se le aclara a la misma que dicho pedimento debe ser alegado en la oportunidad de la audiencia de juicio. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de desconocimiento de las pruebas de la parte demandada, por carecer de cualidad el abogado VICTOR PRIETO, al momento de su presentación, este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, solicitud presentada por la parte demandante, y en consecuencia las pruebas de la parte demandada no son tomadas en cuenta, ya que se observa que fueron presentadas por el abogado VICTOR PRIETO, y revisadas las actas del expediente no se evidencia que este tenga poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, y aun compareciendo este personalmente a la audiencia de sustanciación no solicito su incorporación al proceso, en tal sentido este Tribunal declara que las pruebas de la parte demandada no fueron incorporadas con el cumplimiento de ley.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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