REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000354
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JORGE JOSE RIVERO PADRON y MARIA LOURDES NAPPO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.951.217 y V-16.588.861, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y EDGAR JOSE MATIGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.340 y 132.131.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, 00 mensuales.) MENSUALES.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JORGE JOSE RIVERO PADRON y MARIA LOURDES NAPPO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.951.217 y V-16.588.861, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y EDGAR JOSE MATIGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.340 y 132.131, respectivamente, donde se encuentran involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 15/05/2004, por ante Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 13/03/2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 14/03/2017, asimismo en dicha fecha se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 20/03/2018 vista la diligencia presentada en fecha 15/03/2018, por los ciudadanos: JORGE JOSE RIVERO PADRON y MARIA LOURDES NAPPO CARDOZO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.340, mediante la cual solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos.
En fecha 24/05/2018, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 14/03/2017 hasta el 04/06/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: JORGE JOSE RIVERO PADRON y MARIA LOURDES NAPPO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.951.217 y V-16.588.861, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 34, de año 2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

SPG/María Fernanda V.-