REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000480

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
MOTIVO: DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: JESSICA MARINA SEGOVIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.548
DEMANDADO: WLADIMIR ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.271
ABOGADA ASISTENTE MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-82.560

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 30/05/2018

Visto la demanda de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana JESSICA MARINA SEGOVIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.548, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-82.560, en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.271, en donde se encuentran involucrados, sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde la parte demandante expone que contrajo una relación marital con el ciudadano WLADIMIR ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.271, siendo esta posteriormente suscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 20/01/2017, de Nº 06, Folio 06, Libro 01, de año 2017 como una UNION ESTABLE DE HECHO, es por lo que la disolución de la misma debe ser tramitada en primera instancia por ante el Registro Civil donde se contrajo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 ordinal º1 de la Ley Orgánica del Registro civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “Se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidad de hecho ante el Registro Civil…” de lo cual se desprende claramente la instancia por la cual debe tramitarse en un principio, y en lo sucesivo la vía judicial, por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de DISOLUCION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana JESSICA MARINA SEGOVIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.548, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-82.560, en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.271, en donde se encuentran involucrados, sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO

SPG/María Fernanda V.-