REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece Marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2013-00003
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela. PDVSA GAS S.A
ASISTIDO
POR LAS CIUDADANAS:
Jenny Campos y Ana Maria Ocando, abogadas de libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 128.953 y 123.030 respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Seguros la Vitalicia C.A
MOTIVO:
PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 06 de Junio de 2013, este Juzgado Superior recibió la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por las ciudadanas: Jenny Campos y Ana María Ocando, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 128.953 y 123.030 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela. PDVSA GAS S.A contra la Sociedad Mercantil Seguros la Vitalicia C.A.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en fecha once (11) de junio de 2013, se libro oficio dirigido al Procurador General de la Republica de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A y asimismo se libro Boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros la Vitalicia C.A.-, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.-
Este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…1°. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora Superior que desde fecha, veintiséis (26) de marzo de 2014, fecha en la cual se recibió diligencia mediante el cual solicita que se comisione a los fines de practicar las notificaciones respectivas, asimismo tal como se evidencia, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-G-2013-00003.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abg, Marieugelys García Capella
M.R/
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