REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2007-000101
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Construcciones Mianka C.A
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, se este Juzgado Superior recibió el presente expediente que por demanda de contenido patrimonial, interpusiere el ciudadano Armando Orocopey, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 89.662, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mianka C.A, contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Sindico Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se libro cartel dirigido a la Sociedad Mercantil Construcciones Mianka C.A, a los fines de practicar el emplazamiento y la notificaciones libradas, y desde el 28 de mayo 2008, la parte actora no ha dado impulso al proceso.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte esta Juzgadora que desde fecha cinco (05) de mayo de 2008, ha hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna atinente a darle impulso procesal a la continuación de la causa
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000101.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.R/
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