REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000307
DEMANDANTE: La ciudadana: Graciela del Pilar Rosario Quesada, titular de la cedula de identidad N° 4.177.378.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela. PDVSA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 15 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior recibió el presente que por Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Graciela del Pilar Rosario Quesada, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.177.378, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Max Rafael Marcano Campos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.039 contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA.-
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha se libro oficio al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA y al Procurador General de la Republica, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.-
Este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…1°. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que desde fecha, veintiocho (28) de enero de 2015, fecha en la cual se recibió diligencia mediante el cual solicita que se le nombre como correo especial en la presente causa, tal como se evidencia, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2014-00307.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria Acc,
Abg, Solimar Villegas Villarroel
M.R/
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