REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BE01-N-2002-000116
DEMANDANTE: FELIX RAMON MIEREZ BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° 8.266.637.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: Abogados Luisa Rodríguez y Aurelio Solé, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.918 y 67.260 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2003, se admitió la presente demanda, en esa misma fecha se libró emplazamiento al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y notificaciones a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó recibo de consignación de Planilla de Citaciones y Notificaciones Judiciales de IPOSTEL, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.-
Advertido lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 22 de julio de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia, transcurrió más de Un (01) año sin la parte recurrente, realizar actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.
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