REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2016-000058

PARTE DEMANDANTE: RONNI RAFAEL CALCURIAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.557, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Daniela Sánchez y Ana Carolina Flores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 179.768 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ronni Rafael Calcurian Pineda, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Se deja constancia, que las partes no hicieron uso del lapso de pruebas.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como Auxiliar del Jefe de Servicios en el Instituto Policial y que tras ocurrir una situación con la detención de un camión cargado de cauchos, fue informado de que estaba suspendido y que iba a quedar a la orden de los Tribunales, luego fue suspendido de su cargo sin Goce de Sueldo, seguidamente se le entregó escrito de formulación de cargos, por lo cual ejerció su derecho a la defensa, sin que se le permitiera el control de la prueba sobre los testigos que fueron evacuados en la fase de investigación, cuyo testimonio, era pertinente para demostrar que fueron ellos quienes hurtaron los cauchos; posteriormente, se le entregó la notificación del acto administrativo que hoy recurre; asimismo, alegó que el Consejo Disciplinario tomó una decisión basada en una suposición falsa, tanto de derecho como de hecho, pues no es cierto que esté incurso en causal de destitución de conformidad con el articulo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la comisión de un delito, ya que nunca ha sido condenado mediante pena definitivamente firme de donde se pueda comprobar que cometió un delito. Asimismo alegó que es falso que esté incurso en la casual de destitución establecida en el articulo 5 ejusdem, ya que no es cierto que haya tenido la custodia de los cauchos, ni del camión que contenía los mismos, sino que su única responsabilidad era la custodia externa. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación N° 0721-16 de fecha 30 de marzo de 2016 y decisión del Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y solicita se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía y que a modo de indemnización se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su írrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

En este punto, es preciso destacar que las partes aun cuando en el acto de Audiencia Preliminar solicitaron que se abriera el lapso a pruebas, no hicieron uso del mismo. Y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Septiembre de 2005; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido, observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes señalado, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de prueba en el procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues según el decir del demandante, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no permitió al recurrente ejercer el control de las pruebas presentadas, y manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio en el control y silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplió con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar más no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano Ronni Rafael Calcurian Pineda, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron las previsiones contenida en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio en el control y silencio de pruebas en sede administrativa, debe declarar, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ronni Rafael Calcurian Pineda, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.