REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2009-000120

DEMANDANTE: Francisco de Jesús Zamora Randon

DEMANDADO: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Perención de la Instancia

En fecha Diecinueve (19) de marzo de 2009. este Juzgado Superior recibio el presente expediente que por recurso contencioso Funcionarial, interpusiere el ciudadano Francisco de Jesús Zamora, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 11.658.637, debidamente asistido por el ciudadano Javier Alirio Peña, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 89.662. Contra el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y Sindico Procurador del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar el emplazamiento y las notificaciones libradas.

Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:




El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que desde fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, fecha en la cual se recibió diligencia mediante el cual solicita que se libre comisión en la presente causa, tal como se evidencia, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna atinente a darle impulso procesal necesario para la continuación de la causa

En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000120

La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.R/