REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2010-000208.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, Corporación Premier C.A. Premier, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 10, tomo A-4, de fecha 20 de Enero de 1992.-


APODERADO JUDICIAL: Carlota Serrano Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.126.


PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Víctor Ranieri Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.096.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Maurizio Grandi Pietra, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.201, en su carácter de Presidente de la Saciedad Mercantil, Corporacion Premier C.A Premier, asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.061, contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondiente.
Se deja constancia que la parte adversa no dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2009, se ordenó abrir el lapso probatorio.
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2013, este Juzgado fijo oportunidad para que las partes promovieran los respectivos informes.
Ahora bien; el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su Competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en su primera aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares incluso por desviación de poder.
En el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado la pretensión de la parte recurrente para que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 252/2009, de fecha 27 de Noviembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para resolver el presente recurso.-

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:
Que la Corporación Premier C.A Premier, es propietaria de un lote de terreno adquirido en fecha 10-12-99 y ubicado en el sector Punta Meta, Bahía de Guanta, del Estado Anzoátegui, tal como consta en documento de compra-venta, suscrito por el demandante y la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que en tal contrato, se estableció como condición resolutoria, el no cumplimiento de un desarrollo urbanístico. Que en reiteradas oportunidades, fue presentado ante la Cámara Municipal y Alcaldía hoy recurrida, distintos proyectos urbanísticos, teniendo como respuesta, que tal terreno había sido re-zonificado, debiéndosele dar prioridad a la industria petrolera. Que tal terrero tiene un 50% de construcción dirigido a esa industria. Que el acto administrativo, que resuelve, el contrato de compra-venta, es violatorio, en virtud, de que vulneró su derecho constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el acto de notificación del mismo, no cumple con los extremos de derecho consagrados en los artículos 18, 19, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto, aquí impugnado, es írrito e irreal, por cuanto, no fue sustanciado, en un lapso de 30 días, posterior al inicio del procedimiento administrativo, tal como se establece en la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo que resuelve el contrato de compra-venta, contenido en la Resolución Nº 252/2009, de fecha 27 de Noviembre de 2009, y la revocatoria de la nota marginal estampada en el documento de venta, registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, folio Cincuenta (50), al Cincuenta y Seis (56), protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, del 4º trimestre del año 1999.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, no dio contestación a la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se entiende como contradicha la presente acción, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1. Plano Catastral, del terreno objeto de la controversia, de fecha Agosto 1999, cursante a los folios Treinta y dos al Treinta y Cuatro (32 al 34), del presente expediente, para demostrar que el terreno fue dividido en tres (3) parcelas.
2. Zonificación del terreno, de fecha 14/03/2000, cursante al folio Sesenta y Uno (61) de la querella, para demostrar que se permiten desarrollos turísticos.
3. Permiso de Construcción el cual riela a los folios Sesenta y tres al Sesenta y Siete (63 al 67), del presente expediente, observa esta juzgadora que tales documentos son 4 comunicaciones, de fecha 14-03-2001, que envía la Dirección de Obras y Servicios a la Corporación Premier, C.A., en los cuales señala no tener objeciones en conceder el respectivo permiso y un permiso de Construcción N° 13, de fecha 29-05-2002, remitido por la misma Dirección de Obras y Servicios en la cual señala que no hay inconveniente para otorgar la prórroga solicitada al permiso de construcción otorgado en fecha 14-03-2001.-
4. Oficio de Re-Zonificación, de fecha 30-03-05, donde se modifica la anterior zonificación, cursante al folio Setenta y Dos (72), de la presente causa.-
5. Oficio suscrito por la Dirección de Obras Públicas, de fecha 05-04-05, ratificando la rezonificación anterior, el cual riela al folio Setenta y Seis (76), de este expediente.
6. Informe de la Cámara del Municipio Guanta, de fecha 03-05-05, de donde se desprenden los impedimentos para realizar el desarrollo turístico por la nueva zonificación, cursante a los folios Setenta y Siete al Ochenta (77 al 80), de la presente causa.-
7. Oficio de la Dirección de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Guanta, de fecha 06-07-05, el cual riela al folio Ochenta y Uno (81), del presente expediente.
8. Conformidad de Uso, de fecha 17-03-05, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta, mediante el cual se restringe el uso urbano del terreno rescatado, cursante al folio Ochenta y Cuatro (84).
9. Notificación de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 30-11-09, cursante al folio Noventa y Seis (96), de la presente querella, para probar que no se le señalaron los recursos administrativos.
10. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 488, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 27-11-09, cursante a los folios Noventa y Siete al Ciento Cinco (97 al 105), del presente expediente, para probar que no citaron construcciones en el inmueble y así, rescatarlo sin pagar indemnización.
11. Copia de Sentencia de Amparo, donde trata de demostrar la legitimidad de ocupación de la parcela en disputa.
12. Copia de Contestación de Demanda, por parte de la Empresa Guanta´s Chartering C.A, correspondiente al asunto Nº BP02-V-2010-000111, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Agrario de Esta Circunscripción Judicial.
13. Oficio emitido por el Sindico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui dirigido a la empresa GUANTA´S CHARTERING, C.A., para demostrar que se han subrogado en el contrato de alquiler suscrito entre dicha empresa y la empresa demandante Corporación Premier, C.A.
14. Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales del MTC, de fechas 24-01-95, 08-02-95 y 01-08-95, Recibo de Cancelación de Patente Nº 3635, 3634 y 4892, y Copia de Carta de Patente Nº 0088.01.957, del año 1995.
15. Comunicaciones de fecha 21-10-99, emitidas por la Alcaldía del Municipio Guanta, dirigidas al Presidente de la Comisión Legislativa y Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, de donde se describe el proyecto turístico industrial a desarrollarse y solicitando la anuencia de los mismos para la protocolización de la venta de la parcela aquí debatida.
16. Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanta y la Corporación Premier, C.A.
17. Documento de fecha 30-07-1999, de Protocolización de construcción de bienhechurias, realizadas en el terreno objeto del presente procedimiento, marcado con letra “D”.
18. Documento de Finiquito en Original, marcado con letra “E”, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta, a objeto de demostrar la cancelación del pago de la referida parcela en cuestión.
19. Documento Notariado, de renuncia del Derecho de Preferencia, que poseía la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, marcado con letra “F”
20. Oficio Nº 016/2009, de fecha 21-08-09, suscrito por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de fecha 21/08/2009, marcado con letra “G”, donde se determina una nueva Zonificación a la parcela en cuestión.
21. Solicitud de copia de expediente administrativo, realizada por el querellante, al Sindico Procurador del Municipio recurrido, signada con letra “H”.
22. Contrato de Arrendamiento, de fecha 15-02-08, marcada con letra “I”, suscrito por la Sociedad Mercantil Corporación Premier C.A, con la Sociedad Mercantil Maracaibo y Guanta´s Chartering C.A; la presente prueba es promovida con el objeto de demostrar las funciones industriales realizadas en el terreno-Inmueble en debate.
23. Promovió Inspección Judicial del Expediente Administrativo Nº 252-2009, en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
24. Promovió Inspección Judicial, a los fines de que fuera realizada en la Marina Premier, ubicada en el sector Punta Meta del Municipio Guanta, a los fines, de dejar constancia de las construcciones de dicha parcela.
25. Gaceta Municipal de Guanta Nº 74, de fecha 29-10-99, cursante a los folios Treinta y Cinco al Cuarenta y Tres, marcada con letra “J”, en razón, de demostrar la aprobación por parte de la Cámara Municipal de Guanta, al Desarrollo Turístico Industrial.
Ahora bien, en virtud que las pruebas correspondientes signadas con el Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 25, no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte adversa este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas en los numerales 11 y 12, observa, que las misma no constan en autos, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.-
En relación, a las pruebas Nos 17, 18, 19, 21 y 22, destaca esta Juzgadora, que las mismas, no aportan elementos de convicción, a los hechos aquí debatidos, la cual es la nulidad de la Resolución dictada por la querellada debido a la improcedencia del rescate del inmueble, antes identificado; por lo tanto resulta obvio desechar las mismas. Y así se decide.-
En cuanto, a las pruebas Nº 23 y 24, señala este Juzgado que las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha 12 de Agosto de 2010. En este sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa en primer lugar, que el presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 252/2009 de fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, declaró resuelto unilateralmente el contrato de venta de un inmueble, cuya descripción corre a los autos y se da aquí por reproducida, celebrado con la Corporación Premier, C.A.; así como la nulidad de la nota marginal inserta en dicho documento de venta protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del 4° trimestre del año 1999, sobre un lote de terreno, constante de Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (33.677,46 mts2), ubicado en el Sector Punta Meta, Bahía de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, señalando al respecto, la accionante que dicho terreno es de su propiedad, y fue adquirido mediante contrato con cláusula resolutoria de hacer Desarrollo Industrial Turístico.
Ahora bien, alegó el accionante que dicho inmueble fue rescatado sin procedimiento alguno, que en consecuencia se violaron garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y que además se ordenó el rescate sin indemnización alguna.
Al respecto observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el Concejo Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui vendió al ciudadano Maurizio Grandi Pietra, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A., la parcela objeto del rescate en discusión, habiéndose desafectado previamente y teniendo la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente de 1.999 para la venta, en este sentido si bien es cierto, existe un contrato de compraventa del terreno, corresponde a esta Juzgadora dirimir si la acción de rescate objeto de la presente controversia, está o no ajustada a derecho.
A la luz de la planteado, teniendo claro el origen ejidal de la parcela de terreno adquirida por el hoy recurrente, corresponde a esta Sentenciadora, en este punto pronunciarse, sobre la procedencia o no del acto administrativo de rescate realizado por la Alcaldía hoy demandada y determinar si dicho acto constituye o no una violación de los Derechos Constitucionales del propietario.
Al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y admitidas se puede constatar:
En primer lugar el valor probatorio del contenido del contrato de compra-venta suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la Empresa Corporación Premier C.A, sobre el lote de terreno de origen ejidal, plenamente identificado en autos, el cual riela a los folios 20 al 23, del presente expediente, que si bien es cierto, en la oportunidad de valorar la correspondiente prueba se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código Adjetivo, por ser dicha prueba un documento público, el cual no fue ni impugnado ni rechazado en ninguna forma de derecho por la contraparte, se hace prudente para este Juzgado, valorar el contenido del mismo; y en consecuencia, debe resaltarse el objeto de la cláusula sexta contenida en el indicado contrato el cual dispuso: “El Adquirente acepta la venta que se hace en los términos expuestos y formalmente declara que conoce la Ordenanza Jurídica aplicable en la materia”, es decir, se compromete a comenzar dentro de los seis meses siguientes a la protocolización del documento de compra-venta y terminar un 50% del proyecto como mínimo dentro de los dos años siguientes. En tal virtud, tal prueba, al adminiculársele con la solicitud de prórroga del Permiso de Construcción otorgado por la Alcaldía querellada, en fecha 14 de Marzo de 2001, el cual está inserto al folio Sesenta y Cinco (65), permite establecer que efectivamente la Alcaldía del Municipio Guanta, fue diligente en función de que el querellante desarrollara el Proyecto Industrial Turístico presentado, otorgando los permisos correspondientes, en fecha 13-3-2001 y 29-5-2002, prórroga del primigenio permiso; pero posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005, la Dirección de Obras Públicas de Municipio en cuestión, notifica al hoy demandante, acerca de la re zonificación del sector como RU-E (ZONA DE RESTRICCIÓN AL USO URBANO POR FORMANR PARTE DE LAS AREAS DE APOYO AL PUERTO Y A LA INDUSTRIA PETROLERA), en vista de ser prioritarias las actividades de apoyo al puerto e industria petrolera, folio Setenta y Uno (71), pero de actas no se evidencia que para esa fecha, cuando habían transcurrido Cuatro (4) años del permiso primario y Dos (2) años y diez (10) meses de la prórroga otorgada, el hoy querellante, hubiere concluido la obra a la cual se comprometió. Y así se decide.-
Ahora bien, reitera este Tribunal, que evidenciado como quedó anteriormente el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato por el hoy demandante, de la prueba anteriormente valorada, se evidencia que la Alcaldía otorgó un correspondiente permiso de construcción a la Empresa querellante, la cual data de fecha 14 de marzo de 2001, es decir, desde la fecha que se otorgó el respectivo permiso hasta la nueva zonificación del lote de terreno de origen ejidal, transcurrió un lapso de Tres años y Tres Meses, tiempo mayor al indicado por Ley, para que el adquirente hubiere desarrollado el proyecto aprobado, de lo cual se infiere que el actor superó con creces el tiempo hábil para dar cumplimiento al deber asumido. Y si se decide.-
En ultimo lugar, y no siendo un hecho menos importante, el demandante aduce a su favor, que de una forma u otra, desarrolló de forma parcial el proyecto presentado ante la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, al momento de contraer el contrato, pues en la parcela se pueden constatar bienhechurias. En tal sentido, debe indicar esta Juzgadora que tales bienhechurias no pueden ser tomadas en cuenta como parte del desarrollo del proyecto presentado, pues se evidencia de documento notariado de fecha 30 de Julio de 1999, cursante a los folios 322 al 324, que las mismas fueron construidas en los años de 1994 al 1996, y de 1998 a Mayo de 1999, por lo que resulta obvio apreciar que tales construcciones fueron realizadas con anterioridad a la adquisición del lote-terreno de origen ejidal rescatado y en consecuencia su construcción escapa del tiempo otorgado para el inicio o conclusión de la obra y por tanto no pueden considerárseles como factor de cumplimiento del desarrollo del proyecto presentado por el querellante y aprobado por el organismo correspondiente, dentro de los lapsos antes señalados, a los cuales se comprometió la parte actora. Y así se decide.-
A la luz de todo lo expuesto, y no obstante lo antes decidido es importante resaltar que desde fecha 30 de marzo de 2005, en la cual se le participó a la propietaria, la nueva zonificación de la zona, hasta el día 27 de noviembre de 2009, fecha en que fue dictada la Resolución de Rescate, no se evidencia de actas que el hoy actor, hubiese cumplido con la construcción de obras de acuerdo a dicha zonificación RU-E, es decir, transcurrieron Tres años y ocho meses sin que la propietaria demandante diera fiel cumplimiento a la obligación a la cual se comprometió. Y así se decide.-
Dentro del contexto de todo lo señalado, resulta propicio para este Juzgado traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 28 de Octubre 2008, la cual señaló que:
(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en ejercicio de su potestad revocatoria.
En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:
3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria”.
De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.
Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)”.
El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.
En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.
En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.
Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:
“Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho (…)
(…)En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:
“una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: Alí De Jesús Pulgar); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)
Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del derecho que ostentan las Alcaldías de recuperar los ejidos municipales, cuando no se perfeccionaba la venta en razón de que no se cumplían con las obligaciones contraídas. Y siendo que en el caso de marras no se evidencia de las pruebas cursantes en autos, documentación alguna de construcción realizada ni dentro de los plazos establecidos por la Ley ni luego de la re zonificación dictada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, indica que el accionante no cumplió con la Condición Exorbitante a la que se refiere la cláusula sexta contenida en el contrato antes mencionado, en el sentido de que debía dar comienzo a la construcción en un plazo de Seis (6) meses a partir de la Compra-Venta y concluirse por lo menos el 50% a los Dos (02) años luego de la protocolización de la Compra-Venta, en virtud de ello, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto mediante el cual el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, sin indemnización alguna, resulta ajustado a derecho, ya que la construcción que se evidencia en el lote de terreno fue realizada antes de la venta y no posterior a ello, en tal virtud, dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Poder Público Municipal para reincorporar a su patrimonio los terrenos de origen ejidal vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para el perfeccionamiento de la negociación de venta, en virtud de la autotutela administrativa de la cual gozan los Municipios, para rescatar los ejidos que persiguen un interés público, resaltando que cuando se suscribe un contrato con ente administrativo, este escapa del derecho común, y la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad además de las prerrogativas derivadas de las cláusulas exorbitantes que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato por lo tanto, han quedado desvirtuados los alegatos hechos por el recurrente, con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en consecuencia se desestiman los mismos . Y así se decide.
Como ultimo punto, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada, por indicar que la notificación del acto administrativo hoy impugnado, no cumplía con los extremos de Ley, bajo este supuesto, indica la Ley y la jurisprudencia patria citada, que las Alcaldía recuperan de pleno derecho los lotes de terreno de origen ejidal cuando no se haya dado cumplimiento a las obligaciones y condiciones de la venta indicadas, dicho ello, y vista la potestad especialísima que tienen las Alcaldías de rescatar dichos ejidos municipales por los hechos enunciados en este fallo, no puede desestimarse la actuación realizada por la Alcaldía, sin embargo, la Alcaldía tal como ya mencionamos procedió a Rescatar y notificar validamente al interesado, anexando copia de la Resolución como se evidencia del folio 194 del expediente administrativo, además de hacer la debida publicación del texto íntegro de dicha Resolución en la GACETA MUNICIPAL No 488 extraordinaria, de fecha 27 de noviembre de 2009, y es así como evidencia esta juzgadora que la notificación dictada cumplió el fin por el cual se emitió, cumpliendo con los requisitos de Ley, y por tanto debe desestimarse la denuncia de violación de derechos.- Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, en su carácter de Presidente de la Corporación Premier, C.A. , ya identificados, asistido en este acto por el Abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, contra la Resolución No 252-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.