REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2016-000059

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE BOADA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.760, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogados Yelitza Ricardi, Daniela Sánchez y otros, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel José Boada Ramos, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Se deja constancia, que las partes no hicieron uso del lapso de pruebas.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:
El demandante adujo que encontrándose en la realización de sus funciones como Jefe de los Servicios, en fecha 16 de junio de 2015 detuvieron un camión cargado de cauchos, el cual venía cerrado con candados y precintado. Que posteriormente dicho camión fue trasladado al organismo competente y que nunca tuvo acceso al conteo de los cauchos, ya que las llaves reposaban en la oficina de Investigaciones y ellos nunca nombraron un guarda y custodia que cuidara el camión. Alegó que posteriormente se le informó que se habían extraviado unos cauchos de dicho camión y que estaba suspendido e iba a quedar a la orden de los Tribunales, por lo cual ejerció su derecho a la defensa, sin que se le permitiera el control de la prueba sobre los testigos que interrogaron y que se le entregó la Notificación del acto administrativo que hoy recurre. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación N° 0423-16, de fecha 30 de marzo de 2016 y decisión del Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, vista la Nulidad que se acordare solicita se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, que a modo de indemnización se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

2. Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso. Negó y rechazó el objeto del juicio incoado por el recurrente, alegó que el demandante ingresó mediante nombramiento de fecha 01 de enero de 2002 con el cargo de agente y no por concurso. Asimismo alegó que al recurrente se le realizó un procedimiento administrativo por las faltas establecidas en el articulo 97 numerales 02 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 02, que contiene la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; en razón de lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad y confirme el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Policial mediante el cual fue egresado bajo la figura de Destitución al recurrente.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

En este punto, es preciso destacar que las partes aun cuando en el acto de Audiencia Preliminar solicitaron que se abriera el lapso a pruebas, no consignaron pruebas. Y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de enero de 2002, con el rango de Sub Inspector; por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante de lo anteriormente esgrimido y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituidos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimientos en caso de destitución, y dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01-01-2002, tal como se comprueba de documento consignado por la parte querellante y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Miguel José Boada Ramos, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide
No obstante, lo anteriormente decidido, observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes señalado, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de pruebas en el procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, denunciados, pues según el decir del demandante, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no le permitió ejercer el control de las pruebas presentadas, y manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio en el control y silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplió con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos, sobre hechos que fueron alegados en su escrito libelar más no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano Miguel Angel Boada Ramos, por cuanto se abrió y sustanció debidamente un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron las previsiones contenida en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio en el control y silencio de pruebas en sede administrativa, debe declarar, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Boada Ramos, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.