REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2014-000310

PARTE DEMANDANTE: Miguel Angel Sabino Macuare, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.089 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

APODERADOS JUDICIALES: Mary Elizabeth Henech y Nilroht Chaffardet Farias, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.887 y 128.402 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Sabino Macuare, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18-06-15, mediante el cual se negó la reposición de la causa. En tal sentido, en fecha 06 de julio de 2015, se oyó la apelación interpuesta, asimismo en fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto instando a la parte apelante aclarar su pedimento en relación a los folios que ha bien debían ser certificados para su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que fue destituido del ente Querellado por el Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, contenida en la Resolución Nº 130-2014, el cual fue notificado en fecha 29 de Octubre de 2014, el demandante alega que en el caso de su destitución dio origen en razón de un procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de que el mismo en 22 de Mayo de 2014, el ente querellado le hizo saber que era investigado por cuanto la comunidad de Mesones, envío un escrito anónimo el cual contenida una fotografía donde presuntamente se encontraba el actor injiriendo bebidas alcohólicas como mostrando armamentos de fuego, en presencia de menores de edad, por lo que le hace saber el demandado que el mismo origina un perjuicio hacia la mencionada comunidad y a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, lo que culmino con su destitución, el demandante expresa que existieron violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto no fue valorada su escrito de defensa haciendo saber que el mismo vulnera su Derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que entre los vicios que presuntamente contiene el acto administrativo existe un falso supuesto de hecho en razón de que los fundamentos que expresa la Administración para destituirle no fueron originado como ellos los tomaron en cuenta puesto que para la fecha que se origino dicha fotografía el actor menciona que se encontraba de servicio, asimismo el actor hace que su destitución viola todo principio y garantías constitucional por cuanto el mismo se encuentra amparado bajo el fuero paternal consagrado en nuestra Carta Magna en los Artículos 75 y 76, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, es por lo que solicito se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, se ordene al ente querellado a su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor jerarquía y en consecuencia se ordene al ente querellado a la cancelación de los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante, adujo que en relación al fuero paternal alegado, si bien es cierto que el actor podría estar amparado bajo esta figura, su relación laboral no se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino es una relación de empleo publico, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos. Asimismo, señaló que en relación del falso supuesto alegado, éste no existe y se puede observar en el libelo de demanda que no se violó ningún lapso del proceso, no fue prejuzgado ni fue notificado sin ningún tipo de presión, es por lo que solicitó sea declarada la presente causa Inamisible y en consecuencia sea declarada improcedente lo solicitado en la misma.


III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas en el lapso legal establecido, se hace necesario señalar que por omisión involuntaria de este Juzgado no se dictó pronunciamiento con respecto a las mismas, en este sentido, el Tribunal las admite y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Acta de Nacimiento Nº 081, marcada con letra “A”, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ello a los fines de demostrar que para la fecha de su retiro estaba amparado bajo el Fuero Paternal.-
2) Promueve escrito anónimo presuntamente elaborado por la Comunidad de Mesones, con la finalidad de demostrar la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
3) Promueve oficio N° 698-2010, emanado del Tribunal de Control N° 2, con la finalidad de demostrar que dicha causa penal no guarda relación con su persona.
4) Promueve escrito dirigido a la ex Alcaldesa Ines Sifontes, con la finalidad de demostrar que los hechos no se relacionan con su persona.
5) Promueve lista de ingresos y egresos de detenidos, con la finalidad de demostrar que no está relacionado con dicha lista.
6) Promueve orden del día N° 079-2014, con la finalidad de demostrar que el día de los hechos señalados por la OCAP, se encontraba de servicios y nunca salió de su sector asignado.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Para Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con la Sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazado ni impugnado el anterior documento en ninguna forma de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Miguel Angel Sabino Macuare, es padre de una niña desde el 19 de Marzo de 2015, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 07 de Octubre de 2014, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Veinticuatro (24), es decir, su pareja tenía tres (3) meses de gestación, por cuanto se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hija, en fecha 19 de Marzo de 2015, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 07 de Octubre de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 19 de Marzo de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Asimismo, se hace necesario señalar, que vista la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2015, contra el auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual se negó la reposición de la causa, este Juzgado Superior oyó la misma en un solo efecto, evidenciándose que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se instó a la parte apelante a aclarar su pedimento en relación a las copias fotostáticas que ha bien debían ser certificadas para su posterior remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto han transcurrido más de dos (02) años y la parte apelante no ha indicado las copias requeridas para tal remisión, en consecuencia, se declara como Desistida dicha apelación.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Sabino Macuare, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Miguel Angel Sabino Macuare, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-