REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000171.
PARTE DEMANDANTE: Richard José Ramos Cedeño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.389, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Jenisbet Maholy González Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.717.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Ramos Cedeño, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, todos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 10 de Agosto de 2015, la representación Judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El demandante adujo que se encontraba prestando servicios policiales como escolta del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, y es el caso que para el mes de Octubre de 2014 un oficial le informó que se debía presentar en el Comando, seguidamente se trasladó al Comando y allí le informan que debía prestar sus servicios en un retén. Que en el mes de Noviembre se le informa que prestara su servicio como escolta del Director de Hacienda y lo hace de manera regular. Que para la quincena del 25 de Noviembre de 2014, no fue cancelado su salario, como también para el 10 de Diciembre, luego el 18 de Diciembre de 2014, le informaron unos funcionarios de un aviso en el periódico sobre un expediente administrativo iniciado en su contra. Que procede a trasladarse a la OCAP donde le negaron darle copia del expediente y por ese motivo no pudo ejercer efectivamente su defensa. Que en fecha 07 de abril de 2015, solicitó por escrito copia del expediente y fue a partir de esa fecha que tuvo conocimiento de su destitución. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado de falso supuesto de hecho ya que no es cierto que haya abandonado su cargo pues a su decir, estuvo prestando sus servicios de guardia en el retén policial y como escolta en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución, contenido en la providencia Nº P-PMS.PA-15-007, de fecha 09 de febrero de 2015 y la notificación de esa misma fecha recibida por su persona en fecha 07 de abril de 2015, su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su írrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
Por su parte, la Apoderada Judicial de ente demandado en el acto de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Que en ningún momento se violó el derecho a la defensa por falta de notificación debida, en razón de que la notificación de la averiguación administrativa, se realizó por carteles conforme al articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue infructuosa la notificación personal tal como se evidencia en el folio 133 del expediente administrativo de fecha 12 de Diciembre de 2014. Que el ciudadano querellante presentó su escrito de descargo en el lapso legal correspondiente, garantizando al funcionario el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo el falso supuesto de hecho alegado, por cuanto, a su decir, en la sustanciación del expediente llevado en contra del demandante quedo suficientemente demostrado las faltas de servicio, así como la insubordinación y desobediencia. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare Sin Lugar la demanda con los todos los pronunciamientos de ley.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Solicitud de copias del expediente Administrativo, cursante al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) , del presente expediente.
2) Providencia Administrativa, de fecha 09 de Febrero del 2015, la cual riela a los folios Doscientos Treinta y tres y Doscientos Treinta y Cuatro (233 y 2334), del presente expediente.
3) Notificación de inicio del procedimiento administrativo, cursante al folio Ciento Sesenta y Uno y Ciento Sesenta y Dos (161 y 162), del presente asunto.
4) Auto de Formulación de Cargos, de fecha 17 de Diciembre de 2014, el cual riela al folio Ciento Sesenta y Tres al folio Ciento Sesenta y Cinco (163 al 165).
5) Auto de Separación de Cargo, de fecha 20 de Noviembre de 2014, el cual cursa al folio Ciento Cincuenta y Tres (153).
6) Acta de entrevista, tomada al oficial Darwin Figueroa, folio Ciento Setenta y Ocho (178).
7) Acta de Entrevista, rendida por el Funcionario José Manuel Marcano, folio Ciento Setenta y Nueve (179).
8) Acta de Entrevista, del ciudadano Abdel Gerardo García Brito, Director de Hacienda de la Alcaldía de Sotillo del Estado Anzoátegui, folio Ciento Ochenta y Tres (183).
9) Acta de Entrevista del funcionario Estiven Ramón Medina, folio Ciento Noventa y Siete (197).
10) Acta de sesión del Consejo Disciplinario, cursante a los folios Doscientos Veintitrés al Doscientos Veinticuatro (223 al 224).
11) Providencia Administrativa dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios Doscientos Veinticinco al Doscientos Treinta y Cuatro (225 al 234).
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado por el querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho denunciado, pues a su decir, el acto administrativo que se pretende impugnar, se basó bajo consideraciones y hechos que no son sustentables afirmando y atribuyendo responsabilidades administrativas no imputables al mismo. En este sentido, debe indicar este Juzgado, que el hecho por el cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario, en contra del accionante, deviene de unas supuestas faltas injustificadas al trabajo, no obstante alega la actora, que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho pues también se le atribuye la causal de insubordinación, y afirma que es falso pues así lo apreció el Consejo Disciplinario, mas no la Providencia Administrativa dictada por el Director del Ente recurrido, lo que indica una incongruencia y violación a sus derechos, tratando de atribuir causales de destitución contenidas en el ordinal 3ro y 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Indicado lo anterior, se logra constatar que de la revisión de las actas contenidas en el expediente administrativo, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, atribuye en el caso concreto, las causales contenidas en los ordinales 3ro y 7mo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la insubordinación, desobediencia, obstaculización, sabotaje, daño material etc, y a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en un lapso de treinta días continuos, tal como se evidencia de la formulación de cargos, la cual riela a los folios Ciento Sesenta y Tres al Ciento Sesenta y Cinco (163 al 165), cáusales que se atribuyeron en el acto definitivo dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo tanto, no existe el falso supuesto ni violación a la defensa, que pretende hacer valer el querellante, por cuanto si bien es cierto, el acta que contiene la sesión del Consejo Disciplinario no hace señalamiento expreso a la causal No 7 del articulo 97 ejusdem, no es menos cierto que ratifica la Recomendación emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial que si lo especifica expresamente dichas causales y la providencia administrativa impugnada señala las causales de destitución expresamente, como igualmente se señalaron durante todo el procedimiento administrativo sustanciado, por lo tanto, concluye esta Juzgadora que la omisión en la transcripción realizada por el Consejo Disciplinario no puede considerarse como un vicio que produzca una nulidad de derecho. Y así se decide.-
No obstante lo anteriormente indicado, es preciso pronunciarse sobre la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, denunciado por el querellante, así como las aseveraciones que establece el demandante de no tener responsabilidad alguna, sobre los hechos por el cual se produjo su destitución. Al respecto, debe traerse el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo transcrito, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita probar que efectivamente tal y como lo señaló la parte querellante, no haya incurrido en las causales de insubordinación ni faltas injustificadas a las jornadas laborales, pues las actas de entrevistas que pretende hacer valer como demostrativas de no estar incurso en las causales correspondientes, no son sustentos firmes ni elemento probatorio que permitan probar sus dichos, como tampoco se evidencia violación al derecho a la defensa pues la Administración, en virtud que no logró materializar la notificación personal, ordenó librar cartel de notificación, tal como se comprueba del contenido del expediente administrativo, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados, por lo tanto, el vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa, no se probó y por lo tanto deben ser desechados. Y así se decide.
Igualmente, debe indicarse que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, abrió un procedimiento administrativo, donde se cumplieron con todas las normas para la válida tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.-
En último lugar, corresponde pronunciarse respecto a la medida de suspensión sin goce de sueldo denunciada, pues el querellante indica que no debió habérsele aplicado dicha medida, en tal sentido, es oportuno señalar y analizar el contenido del art. 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:
“Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este articulo, la Administración reincorporara al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”
Del contenido del artículo transcrito se debe concluir que puede ser suspendido sin goce de sueldo un funcionario público, solo cuando se le haya medida preventiva de privación de libertad, en tal sentido debido a que este supuesto es contrario al caso de marras, debe esta Sentenciadora, señalar que dicha suspensión sin goce de sueldo no está ajustada a derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 09 de Febrero de 2015, no está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como a su vez, se comprobó que el ente querellado cumplió con un procedimiento administrativo, correctamente llevado, pero realizó una suspensión del cargo sin goce de sueldo, debe declarar quien aquí Juzga forzosamente parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Richard José Ramos Cedeño, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pagar al demandante los salarios caídos desde el día 20 de noviembre de2.014 , fecha en la cual le fue suspendido el sueldo hasta el día 13 de marzo de 2015 fecha en la cual se le notificó al hoy demandante la Providencia Administrativa de Destitución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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