REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000208.
PARTE DEMANDANTE: Haide María Padrino Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.598, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Gay Maza Delgado y Plutarco Marulanda Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.324 y 118.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Alida Lidovina Martínez Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.949.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Haide María Padrino Zamora, asistida por el Abogado Plutarco Marulanda, ambos ya identificado, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 31 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo que en fecha Doce (12) de junio de 2015, se le notificó del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se le remueve del cargo de secretaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Que ingresó al Poder Judicial, el Uno (01) de julio de 2001, siendo designada a ocupar el cargo de secretaria, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al momento de su remoción realizaba la prestación efectiva del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que la prestación efectiva del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal antes mencionado, lo desempeñó de manera efectiva, durante solo Doce (12) días hábiles antes de su remoción, esta circunstancia se debió a que en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designó como Juez Temporal para cubrir faltas de los jueces y juezas, con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia Ordinarios y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Que el Presidente del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en el acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado, utilizó como fundamentos jurídicos de su decisión, para justificar su competencia y la referente a la cualidad de funcionaria de libre nombramiento, lo preceptuado en los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° relacionado con la supervisión de la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los secretarios serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, siendo su propósito, que su calificación sea remitida al Estatuto del Personal Judicial del año 1990, el cual es preconstitucional. En virtud de lo antes expuesto, solicitó la Nulidad del Acto administrativo, de fecha 12 de Junio de 2015, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su inmediata reincorporación al cargo, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta la respectiva reincorporación, y el respectivo reconocimiento de antigüedad.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido viole los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante por falta de motivación, ya que mediante la Resolución N° 007-2015 el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar dicho acto administrativo hoy impugnado, de igual forma negó, rechazó y contradijo que se encuentre afectado de nulidad absoluta por fundamentarse en un Falso Supuesto tanto en los hechos como en el Derecho. Negó, rechazó y contradijo que la demandante goce de estabilidad propia de funcionario de carrera, por cuanto el cargo con el cual inicio en la función pública, es de secretaria, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que implican el ejercicio de dicho cargo. Por las razones expuestas solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso ejercido por la ciudadana Haide Padrino, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2015 de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
1) Impugna el Informe del Recurso BP02-R-2015-000009, contenido en el expediente administrativo, el cual riela a los folios Doscientos Treinta y Ocho (238) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245). Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación planteada, indica que tal prueba fue consignada en fecha 09 de Diciembre de 2015 y es el 16 de Febrero de 2017, cuando se interpone tal impugnación. Al respecto, se evidencia de forma clara, que tal impugnación no fue realizada de manera tempestiva tal como lo preceptúa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la consignación de la prueba que se pretende impugnar, por lo que resulta improcedente por extemporánea la impugnación realizada.
2) Impugnación del Expediente Administrativo, consignado por la parte adversa, cursante a los folios Setenta y Seis (76) al Doscientos Cincuenta y Tres (253), por considerarlo la accionante que el mismo se encuentra incompleto o mutilado. Vista la impugnación realizada, se da aquí por reproducida la extemporaneidad antes decidida, por coincidencia absoluta de las fechas ut-supra anotadas, por lo tanto se desestima dicha impugnación. Y así se decide.-
3) Promovió como medio de prueba el falso supuesto de hecho; en este sentido estima este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos a tal fin, no fueron probados durante el decurso del proceso, por cuanto los mismos no constituyen medios probatorios como tales, lo que obviamente conlleva a que deben ser desechados. Y así se decide.-
4) Promueve los anexos consignados junto al libelo signados bajo las letras “ B, C, D, E, F, G, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7, H-8, H-9,H-10, H-11, H-12, H-13, I-1,I-2,I-3,I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, e I-9, a los fines de demostrar, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados. Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas ni rechazadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1. Copia Certificada del Manual de Descripción de Cargos de Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal, con el objeto de demostrar que la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente es de Libre Nombramiento y Remoción. Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse sobre la impugnación planteada por la parte querellante respecto a la presente prueba, en fecha 20 de Abril de 2017, en la que atacó la prueba promovida, ya que a su decir, el mismo carece de firma del Presidente de la Sala de Casación Penal y Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la presente impugnación aprecia este Juzgado que el correspondiente Manual de Descripción de Cargos, fue producido en copia certificada por tanto, al ser un documento público administrativo, el mismo no puede ser atacado mediante el recurso de impugnación, pues no es el medio procesal que debe utilizarse contra los documentos públicos, debiendo ser desechada la impugnación presentada, y en tal virtud, consecuencialmente este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la Copia Certificada del Manual de Descripción de Cargos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vistos los términos, en que se debate la presente causa este Tribunal observa:
La querella esta interpuesta por la nulidad de un Acto Administrativo, dictado por la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2015, mediante el cual destituyó del cargo de Secretaria, a la ciudadana Haide Padrino López, cargo este que ejercía desde el 09 de Febrero del 2000, tal como se comprueba de la certificación de cargos, cursante al folio Trece (13). En este estado, resulta relevante para este Juzgado, analizar, la naturaleza del cargo ostentado, de tal manera esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1987 y el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Igualmente, es preciso citar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, de fecha 21 de Febrero de 2001, en el cual dispuso:
“…Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (…)”
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles y secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
No obstante lo anteriormente esgrimido y en el presente caso, evidenciado que tanto el legislador como criterios reiterados por parte de la Corte Contencioso Administrativo, definen la condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial; se observa que el legislador fue persistente en ocasión de determinar los cargos de confianza, y en razón a estos funcionarios puntualizó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Así las cosas, de las normas antes trascrita, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud, siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, de altísima confidencialidad, de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los procesos llevados por los Tribunales de la República, es obvio concluir que el cargo de Secretario Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón, de la naturaleza del cargo ostentado, tal como se evidencia del Manual de Descripción de Cargos, correspondiente a los Secretarios o Secretarias del Circuito Judicial Penal, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por ende, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas, sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal dirimido la condición funcionarial, de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Haide Padrino Zamora, asistida en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda, ambos plenamente identificados, contra el acto administrativo de remoción de fecha 12 de Junio de 2015, dictado por El Presidente del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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