REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000056
PARTE DEMANDANTE: YUBERT JOSE GOMEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.760, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Daniela Sánchez y Ana Carolina Flores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 179.768 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yubert José Gómez Perdomo, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, la representación Judicial de la parte recurrida, dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como Auxiliar del Jefe de Servicios en el Instituto Policial y es el caso que tras ocurrir una situación con un camión estacionado frente a la sede del cuerpo policial, presuntamente cargado de cauchos, el cual había sido recuperado, el cual fue trasladado al CICPC Barcelona para una experticia y posterior a ello, mientras se encontraba de vacaciones recibió una llamada donde le informaron que haciendo un conteo de los cauchos faltaban 104 por lo cual fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, y luego le dijeron que estaba suspendido y que iba a quedar a la orden de los Tribunales, por lo cual ejerció su derecho a la defensa, sin que se le permitiera el control de la prueba sobre los testigos que interrogaron en la fase de investigación, cuyo testimonio era pertinente para demostrar que fueron ellos quienes hurtaron los cauchos; asimismo, alegó que es falso que esté incurso en causal de destitución, ya que no es cierto que haya tenido la custodia de los cauchos ni del camión que contenía los mismos, sino que su única responsabilidad era la custodia externa, pero nunca se le designo como custodia de esa evidencia. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación N° 0724-16 de fecha 30 de marzo de 2016 y decisión del Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, vista la Nulidad que se acordare solicita se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, que a modo de indemnización se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- De la contestación de la demanda:
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de de demanda, Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso, señalaron que el demandante ingresó mediante nombramiento de fecha 01 de agosto de 2003, con el cargo de Agente y no por concurso de ingreso como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que puedan ser considerados de carrera, previos la evaluación correspondiente, por tales motivos se considera un funcionario de hecho. Asimismo, negaron los hechos narrados por el recurrente, en virtud de que en el lugar donde permanecía el camión objeto de la presente investigación donde en su interior contenía una cantidad de cauchos el recurrente era el Coordinador de los Servicios y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, no reportaban la novedad diaria del camión así como también hubo negligencia por parte del recurrente. Negaron el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, por la falta de apreciación de las mismas, negaron que el Consejo Disciplinario silencio las pruebas promovidas en virtud de que las mismas fueron valoradas tanto por la Consultoría Jurídica como por la Dirección General y que de las mismas fue aprobada la Destitución del funcionario por no ser suficiente para desvirtuar la falta administrativa. Que en razón de lo antes expuesto, solicitan declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas,
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Capitulo 1:
1) Participación de nombramiento N° 261, de fecha 1 de agosto de 2003, con la finalidad de demostrar su derecho de estabilidad provisional.
2) Solicitud de reposición de la causa para interrogar a los testigos, con la finalidad de demostrar la violación del derecho al Control de la Prueba de Testigos.
3) Promueve el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario, específicamente el Capítulo III, denominado Valoración de las Pruebas, con el fin de demostrar que no fueron evacuados los testigos promovidos.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Septiembre de 2005; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
De igual forma, a pesar de lo antes señalado, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de prueba en el procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues según el decir del demandante, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no permitió al recurrente ejercer el control de las pruebas presentadas, y manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales, asimismo señaló que la parte recurrida no consignó el expediente administrativo. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio en el control y silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplió con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar más no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio en el control y silencio de pruebas en sede administrativa, debe declarar, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yubert José Gómez Perdomo, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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