REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2007-001262

DEMANDANTE: Ciudadano: José Gregorio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.723, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE:

Los Ciudadanos: Víctor D. Medori V. y Dora Elena Bández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.726 y 88.264, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Calificación de Despido.

MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha doce (12) de junio de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esa misma fecha se libraron las notificaciones de rigor, siendo esta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el doce (12) de junio de 2013, fecha en la que se admitió la presente de manda y se libraron las notificaciones pertinentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.

A.A.