REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BH01-X-2018-000003
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, la cual entre otras cosas dice:
“…En horas de despacho del día de hoy, Miércoles (sic) Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente Demanda(sic) de PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el Ciudadano ROBERTO JORGE LEZAMA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.800, a través de su Apoderado Judicial GUSTAVO RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95643, en contra de la ciudadana LILIA MARIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.012.916, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrita y el entre paréntesis es nuestro)
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.643, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en el Expediente Nº BP02-F-2016-000096, contentivo del juicio por PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.488, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MATINEZ…”
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación el Artículo 82, numeral 18º y el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
“Art. 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Como bien puede apreciarse, el citado artículo 82 ejusdem, plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:
(…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el Juez se inhibe alegando medularmente “…la presente inhibición obra en contra del Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.643, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en el Expediente Nº BP02-F-2016-000096 (…), en el Expediente Nº BP02-V-2012-000662 (…); y en la causa signada bajo el Nº BP02-V-2013-000180…”; tal consideración indicada por el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, debe ser considerada acertada como para desprenderse de la causa; ya que existe de manera pública y notoria, Inhibiciones anteriores planteadas por el nombrado Juez contra el Abogado Gustavo Ramos, las cuales han sido declaradas Con Lugar por esta Instancia, por tal motivo esta Juzgadora declara procedente la presente incidencia, tal como se determinará en forma expresa. Así se decide
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de marzo dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior, La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:57 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez
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